REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000561
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: Separación de Cuerpo (contenciosa)
PARTE DEMANDANTE: ARLETTY CAROLINA BRACHO REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.203, y de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: BRISEIDA CAROLINA MAITA., inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.664 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: SIXTO JOSE NUÑEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Complejo El Morro, Torre I, Apartamento 11-2, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Separación de Cuerpo (contenciosa) , propuesta por la ciudadana ARLETTY CAROLINA BRACHO REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.203, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, contra el ciudadano SIXTO JOSE NUÑEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Complejo El Morro, Torre I, Apartamento 11-2, Estado Anzoátegui y donde se encuentran involucrados los hijos habidos en el matrimonio: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 12 de Marzode dos mil doce (2012) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 475 ya citado para las 12:00 m. En virtud de la incomparecencia de la demandante, ciudadana ARLETTY CAROLINA BRACHO REYES ya identificada y de la parte demandada, ciudadano SIXTO JOSE NUÑEZ DELGADO, igualmente antes identificado, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 477 citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana ARLETTY CAROLINA BRACHO REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.159.203, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, contra el ciudadano SIXTO JOSE NUÑEZ DELGADO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.835, domiciliado en el Conjunto Residencial Zeus, Sector Cerro Sur, Complejo El Morro, Torre I, Apartamento 11-2, Estado Anzoátegui, y mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán





La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo