REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-001376
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTEMARELI JOSEFINA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.537, domiciliada en la Calle Los Transformadores Nº 30, del Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL LOZADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.664, domiciliado en la calle Santo Domingo, Nº 26-A, Pozuelos, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARELI JOSEFINA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.537, domiciliada en la Calle Los Transformadores Nº 30, del Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.915, y de este domicilio en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL LOZADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.664, domiciliado en la calle Santo Domingo, Nº 26-A, Pozuelos, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ana Pinto se hace el llamado a las partes, no acudiendo al llamado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose la no comparecencia de las partes, a la audiencia acordada para el día de hoy, según el auto dictado por el Tribunal de fecha 26 de Marzo de dos mil doce (2012) donde se fijaba la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 468 ya citado para las 10:00 am. En virtud de la incomparecencia de la demandante, Ciudadana MARELI JOSEFINA HERNANDEZ DE LOZADA ya identificada, y del demandado ALFREDO RAFAEL LOZADA ORTIZ a la celebración de la audiencia, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, incoado por la Ciudadana MARELI JOSEFINA HERNANDEZ DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.765.537, domiciliada en la Calle Los Transformadores Nº 30, del Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.915, y de este domicilio en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL LOZADA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.664, domiciliado en la calle Santo Domingo, Nº 26-A, Pozuelos, Puerto La cruz, Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los NUEVE (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abog. Ana Jacinta Durán




La Secretario,
Abog. Lourdes Castillo