REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000683
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MONTO: Un Mil Quinientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs1.548,00) Mensuales
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE: SHEILA MARINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.066.699, domiciliada en la urbanización Las Acacias, apartamento A14, Complejo Residencial El Bosque, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: YANETH CENTENO DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.102.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.992.391, domiciliado en la Sexta Carrera Norte, Casa N°2, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO APODERADO: ZEILA GOMEZ LISTA y MICHELLE RAQUEL VAQUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s84.907 y 110.498.-
HIJOS: Adolescente (XXX).-
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana SHEILA MARINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.066.699, domiciliada en la urbanización Las Acacias, apartamento A14, Complejo Residencial El Bosque, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono n°: 04148455556, debidamente asistida por la Abogada YANETH CENTENO DE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.102, en beneficio de su hija la Adolescente (XXX9, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.992.391, domiciliado en la Sexta Carrera Norte, Casa N°2, El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424-8488952, asistido de la abogada ZEILA GOMEZ LISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°84.907. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN CARLOS MORILLO, habiéndose constatado la presencia personal de demandante asistida de la abogada antes mencionada y la parte demandada Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, asistido de las abogadas ZEILA GOMEZ LISTA y MICHELLE RAQUEL VAQUERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s84.907 y 110.498. Se Constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente el Tribunal ordena dar continuidad a la audiencia preliminar de sustanciación, en la misma etapa en que se encontraba, respecto de los medios de pruebas que constan en autos en los términos señalados por las partes, de la siguiente manera: Acto seguido toma la palabra el demandante y la parte demandada, ambos asistidos de los abogados antes mencionados quienes solicitan de este tribunal que en virtud de tener un acuerdo planteado en la presente causa, se realice la mediación a los fines de llegar a un acuerdo: Seguidamente esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales y siendo primordial para este tribunal la resolución del presente asunto a través de la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos como lo es la Mediación, el cual se puede hacer uso en cualquier estado y grado de la causa; en aras de la sana administración de justicia, la tutela judicial efectiva; es por lo que este Tribunal visto el pedimento realizado por las partes acuerda hacer uso de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos: Acto seguido Luego de discutido el asunto las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, se compromete a suministrar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA MENSUAL la Cantidad de Un Mil Quinientos cuarenta y ocho Bolívares (Bs1.548,00) Mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro del Banco Exterior a nombre de la adolescente representada por su madre, signada con el N°015-0074960741099899,.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, se compromete a suministrar para gastos escolares tales como uniforme, útiles escolares e inscripción de colegio a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes de Agosto, en la Cuenta de Ahorro del Banco Exterior a nombre de la adolescente representada por su madre, signada con el N°015-007496074109989, asimismo se compromete a colaborar con cualquier gasto adicional generado por la adolescente por este concepto y en especial a colaborar con los gastos de grado, toda vez que la adolescente el próximo año escolar cursara el quinto (5°) año de bachillerato.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE El padre Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes de Diciembre, en la Cuenta de Ahorro del Banco Exterior a nombre de la adolescente representada por su madre, signada con el N°015-007496074109989 y la madre se compromete a colaborar en igual cantidad.- El padre se compromete a aumentar la obligación alimentaria aquí fijada las veces que le sea aumentado su sueldo, tomando en cuenta el índice inflacionario.- EN LO QUE RESPECTA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA ALMEIDA, se compromete a mantener contacto con su hija en la medidas de sus posibilidades, de manera abierta, comunicándose previamente con ella a los fines de ejercer el régimen de convivencia familiar, en aras de mantener las relaciones familiares.- En lo que respecta a las Medidas Preventivas decretadas por el extinto Tribunal de protección en la causa signada con el N°BP12-V-2010-000926, la parte demandante manifiesta que solicitara se dejen sin efecto las medidas preventivas decretadas lo mas pronto posible, y asimismo a recabar las cantidades de dinero retenidas las cuales quedaran en beneficio de la adolescente y la parte demandada manifiesta su conformidad con lo aquí señalado.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Devuélvase los documentos originales cursantes a los folios del presente expediente, dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria,
Abog. Lizony Perdomo Calderón
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