REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-001246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: GUARDA Y CUSTODIA
DEMANDANTE: JOSE VALENTIN QUIJADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.997.289, domiciliado en calle Aragua, Casa Nº 7-69, Anaco, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE, Inpreabogado Nº: 50.832
DEMANDADO: JOENI CHIQUINQUIRA SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.697.153, domiciliada en la Calle Cardonal, Parcela 13 y 14, Quinta Riamar, campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR AD LITEM: Abg. ALEXIS SIMON ARVELAY BRACHO, Inpreabogado Nº: 159.850
NIÑO: (XXX)
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contraen los artículos 473, 474, 475, 476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de GUARDA, incoada por el ciudadano JOSE VALENTIN QUIJADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.997.289, domiciliado en calle Aragua, Casa Nº 7-69, Anaco, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado FRANK ENRIQUE GUZMAN APONTE, Inpreabogado Nº: 50.832, mediante la cual solicita se le conceda la responsabilidad de crianza de su menor hijo (XXX), en contra de la ciudadana JOENI CHIQUINQUIRA SOTO VALERA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.697.153, domiciliada en la Calle Cardonal, Parcela 13 y 14, Quinta Riamar, campo Lindo III, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Anunciado el acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, Juan Carlos Morillo, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de la parte demandante y su apoderado judicial y la persona demandada a través de su Defensor Ad Litem, Abg. ALEXIS SIMON ARVELAY BRACHO, Inpreabogado Nº: 159.850; por lo que se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza Suleima Pérez García, los presente antes referidos, en virtud de que siendo lo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de sustanciación. Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Se le concede la palabra a la parte demandante, quien cede el derecho de palabra a su apoderado Judicial, Abg. FRANK APONTE, quien expuso: “Vista la proposición de la parte demandada ciudadana Joeni Soto y representada en este acto por el defensor Ad Litem,
Abg. Alexis Arvelay, donde se sugiere que el padre ejerza la guarda y custodia, tal y como se evidencia en un acta la cual se encuentra marcada “c” y riela a los folios 99 y 100 de la presente causa, estoy en perfecto y total acuerdo con que así sea, mi representado se compromete que una persona destinada a tal fin se encargue de cuidar al menor y velar por el cumplimiento de los deberes escolares y su alimentación y aseo personal como de igual manera manifiesto en nombre de mi representado que la madre ejerza el régimen de visita conforme a los fines de semana (Sábado y Domingo); siempre y cuando haya una comunicación previa entre los padres donde se pongan de acuerdo en relación a la hora, con la finalidad de resguardar el horario escolar. En cuanto a la obligación de manutención el padre en vista de que la madre le otorga la guarda y custodia correrá con los gastos inherentes a la obligación de manutención incluido en él, educación, vestimenta, recreación, medicinas y atención medica ya que mi mandante goza de un seguro medico por parte de la empresa donde labora, haciendo la salvedad que cuando el niño vaya con su madre, ella sufragará el gasto de alimentación y la patria potestad es de manera conjunta, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Ad Litem de la parte demandada, Abg. ALEXIS ARVELAY, quien expuso: “Yo, Alexis Arvelay manifiesto en este acto estar de acuerdo con todas las instituciones familiares antes mencionadas y traigo a colación acta la cual se encuentra marcada “c” y riela a los folios 99 y 100 de la presente causa, la voluntad manifiesta de la ciudadana Joeni Soto en que su padre ejerza la guarda y custodia, es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,
Abg. Marysamil Lugo Itanare
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