REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-J-2012-000187
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Extinción del Proceso.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE (s): EDUARDO RAMON DIAZ VALDERRAMA y NAILETH DEL VALLE URBAEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.938.904 y V-14.817.309
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSE FELIX VALDERRAMA BARRIOS, Inpreabogado Nº: 103.858
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (XXX)
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los Ciudadanos EDUARDO RAMON DIAZ VALDERRAMA y NAILETH DEL VALLE URBAEZ JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.938.904 y V-14.817.309, domiciliados en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en el cual se encuentran involucrado el menor (XXX) debidamente asistido por el abogado JOSE FELIX VALDERRAMA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.858, de este domicilio, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JUAN CARLOS MORILLO, se deja expresa constancia que no comparecieron al acto los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece:
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”.
En este sentido habiéndose constatado que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la
acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Suleima Pérez García
La Secretaria Temporal,
Abg. Marysamil Lugo Itanare
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