REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de El Tigre
El Tigre, 2 de abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRNCIPAL: BP12-J-2012-000471
ASUNTO: BP12-J-2012-000471


Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: JOSE ANTONIO ZAPATA FUENTES Y GINA DEL VALLE VARGAS MEJIAS Niños, Niñas, y Adolescente, (XXX)

Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la ciudadana NANCY JIMENEZ, en su carácter de Defensora de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes adscritas a la Defensoria del Niño, Niña y adolescentes Fundación Valores Esenciales para la vida en Familia Fundavalorfa suscrito por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ZAPATA FUENTES Y GINA DEL VALLE VARGAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.- 11.655.391 y 14.029.264,el primero domiciliado en la segunda carrera sur, casa N 24 sector pueblo nuevo sur El Tigre y la segunda domiciliada en la novena carrera sur, casa N 45, del sector pueblo nuevo sur, El Tigre Estado Anzoátegui respectivamente, en beneficio de su(s) hija(s) (XXX). Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Régimen de Convivencia Familiar. En tal virtud, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ



ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. MARYSAMIL LUGO ITANARE