REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 18 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2011-00485
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano JOAN JOSE MONTILLA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.681.237, domiciliado en la Séptima calle Sur, entre Secta Sur y Secta Sur Bis, casa Nº 201-A, El Tigre del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.567, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.642.907, domiciliada en la calle Santa Rita Nº P1-8 urbanización “Virgen del Valle” de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados la adolescente y los niños …, respectivamente, quienes fueron procreados por las partes.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada en fecha treinta y uno de agosto del mil novecientos noventa y seis, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle Santa Rita, Nº P1-08, de la urbanización “Virgen del Valle”, El Tigre, Estado Anzoátegui, de la unión conyugal, procrearon tres hijos arriba mencionados. Alega que la demandada, en fecha 29/06/2010 inicio demanda de divorcio ante este despacho, en causa identificada con el número BP12-V-2010-000757, en donde alegó abandono voluntario en aquella oportunidad, causa que se extinguió por que no compareció al segundo acto conciliatorio. Despliega el actor que durante los primeros años de su unión conyugal se desenvolvía en plena armonía, pero que desde que nació su último hijo, su matrimonio ha estado en situación decreciente en cuanto a tolerancia entre él y su cónyuge, al punto de no establecerse comunicación entre ellos, llegando la demandada a solicitarle a su persona que se vaya de la casa, arguye seguidamente, que su cónyuge le propinó improperios, ofensas y calumnias, en una provocación para que arremetiera contra ella, según lo declarado en el libelo. Afirma el actor que se vio en la necesidad de separarse del hogar por el cual introdujo una solicitud ante este despacho, para tal fin identificado bajo la nomenclatura BP12-S-2010-1911. Explica que toda diligencia para solventar esa situación le ha sido nugatoria. Por consiguiente ha tomado la determinación de presentar formalmente demanda de divorcio en contra de su esposa JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES BLANCO, arriba mencionada, en la promisión contenida en la causal segunda y tercera del articulo 185, del Código Civil, venezolano vigente. En cuanto a las instituciones familiares, la patria potestad propone se establezca que sea ejercida conjuntamente, la responsabilidad de crianza, sea profesada por ambos, en lo que se refiere a la custodia, plantea sea practicada por la madre e sus hijos. En indicación a la obligación de manutención, previene que en este despacho cursa causa con nomenclatura BP12-V-2010-000757, en donde se procedió a dictar medidas de embargo, en su contra, dice comprometerse a cumplir con sus hijos una ves sea levantadas las mismas, anunciando a su vez que oferta el quantum anunciado por este juzgado. Asegura el actor que inició asunto de fijación de régimen de convivencia familiar en causa distinguida bajo la nomenclatura, BP12-V-2011-000317. Finalmente impetra que su pretensión se declare con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos legales.
La parte demanda no consignó escritos de contestación al fondo de la demanda y tampoco promovió medios de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se entiende contradicha.
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes
De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.
En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación.
En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
En fecha 10 de enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 66, 67 y 68 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante representado por su apoderada judicial abg. JOSSIL ZAMBRANO, ya identificada, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, luego se procedió a oír a la partes compareciente en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.
La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos.
De seguida la parte actora ofreció sus medios de pruebas producidos dentro de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.
Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a medios de pruebas documentales: A) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: acta de matrimonio Nº 617, Folios 335, 336, Tomo 3 Año 1996, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia José Antonio Páez del municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua; donde se procura constatar que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, cursante al folio 5 al 7 del presente expediente.
Este medio prueba documental por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio
B) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: 1) de la adolescente y primera hija arriba nombrada, emanada de Registro Civil del municipio Girardot del Estado Aragua cursante en el folio 8 de este expediente. 2) del niño y segundo hijo, arriba indicado, emanada del Registro Civil del municipio Giraldot del Estado Aragua, cursante en el folio 10 de este expediente. 3) de la niña y tercera hija arriba nombrada, también emanada del Registro Civil del municipio Giraldot del Estado Aragua, insertada en el folio 09 de este expediente.
Estos medios de pruebas documentales por tratarse de copia certificada de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
C) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: comprobantes de recepción del divorcio contencioso introducido por la ciudadana Josefina Olivares distinguida bajo el alfanumérico Nº BP12-V-2010-000757, en el folio Nº 44 del presente expediente.
La afirmación del hecho por lo que el demandante pretende probar con este documento, no trasciende influencia determinante para el derecho que se reclama, de acuerdo a las causales con la que el actor ha fundamentado su pretensión, es decir no prueba dichas causales, a lo efectos de lo anterior, este medio probatorio se considera de impertinencia e irrelevancia y no será estimado para la definitiva en esta causa.
F) Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: copia certificada de la sentencia de fecha 28 de Junio de 2011 donde se declara con lugar la solicitud de autorización para que su mandatario se separe del hogar conyugal dilucidada en el expediente BP12-S-2010-001911, cursantes en los folios 54 y 55 del presente expediente.
El hecho de que el demandante solicita autorización judicial para separarse del hogar no prueba las causales legales invocadas en autos, en tal caso lo que seria necesario probar sería los hechos expuestos para motivar la solicitud, y el presente documento no prueba tales hechos, en efecto se desestima este medio por impertinencia.
G) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Agosto de 2011, dirimida en el expediente BP12-V-2011-000317 donde se solicita la fijación de régimen de convivencia familiar y se reafirma lo concerniente a la obligación de manutención, cursante en los folios 55 y 57 del presente expediente. La obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar no son pretensiones en esta causa, en tal sentido, no se será considerado este medio de prueba.
H) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: oficio distinguido bajo el Nº DIP-320611 emanado del instituto autónomo policía Municipal dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico donde se remite la denuncia identificada bajo el Nº AIP-1326-11 de fecha 06 de noviembre de 2011 donde la ciudadana Josefina Olivares alega hechos de violencia señalando a su mandatario como el causante de los mismos, documentos insertado en los folios 59 al 61 de este expediente. Se observa que este medio probatorio ofrece certeza de denuncia en contra del demandante de presunta comisión de delito prevista en la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en donde la demandada aparece como víctima, por tratarse de documentos público, y por no haber sido tachado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.
I) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 28 de noviembre de 2011 donde solicitan a su patrocinado su comparecencia al despacho para dirimir la causa identificada bajo la nomenclatura Nº 03F4-0045-F-11 con ocasión a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cursante en el folio 72 del presente expediente. Por tratarse de un oficio, el cual no fue desvirtuado en cuanto a su contenido, por lo que se tienen como fidedigno y surte todo los efectos probatorios correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
J) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: nota de prenda publicada en el “Diario Mundo Oriental” de fecha 18 de noviembre de 2011, pagina 31, cursante en el folio 63 del presente expediente. Debido a que solo fue traído a los autos un ejemplar del diario, y no se aporto ningún medio de prueba que pudiera corroborar el contenido del diario, debido a que el mismo nada prueba con relación a los hechos alegados por la parte actora, por lo que se desestima dicho medio documental.
K) Promovió, Reprodujo e hizo valer para que sea incorporado a los autos: nota de prenda publicada en el “Diario del Siglo de Maracay” de fecha 24 de noviembre de 2011, pagina B-10, de la ciudad de Maracay. Cursante en el folio 63 del presente expediente. Debido a que solo fue traído a los autos un ejemplar del diario, y no se aporto ningún medio de prueba que pudiera corroborar el contenido del diario, debido a que el mismo nada prueba con relación a los hechos alegados por la parte actora, por lo que se desestima dicho medio documental.
En lo que respecta a medios de pruebas testimoniales la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: a) JESUS ANTONIO BLANCO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.025, oficio Ingeniero Agrónomo, domiciliado en la calle Teresa Carreño, cruce con Venezuela, casa 4-5 Rómulo gallegos, Municipio Guanipa, estado Anzoátegui. b) MOISES DE JESUS GONZALEZ MENDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.601.103, oficio Medico Veterinario, domiciliado en la calle Monagas, Sector Negro Primero casa s/n San José de Guanipa Estado Anzoátegui c) el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.462.021, oficio Técnico Superior Universitario y Productor Nacional, domiciliado Calle 13 Nº 57, Pueblo Nuevo Sur el Tigre, Estado Anzoátegui.
En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por las partes, por lo que comparecieron los ciudadanos todos promovidos como testigos ya mencionados, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, no obstante son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.
Por análisis de las actas procesales se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de la adolescente y los niños en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal esta disuelta de hecho, y que en la misma ha existido violencia e impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera este operador de justicia, que existe la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.
La parte demandada fundamento su alegatos en las causales segunda y tercera y del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedo plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión está ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano JOAN JOSE MONTILLA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.681.237, domiciliado en Séptima calle Sur, entre Secta Sur y Secta Sur Bis, casa Nº 201-A, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 35.567, en contra de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OLIVARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.642.907, domiciliada en la calle Santa Rita Nº P1-8 urbanización Virgen del Valle de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui,
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la adolescente y los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la adolescente y los niños involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la PATRIA POTESTAD, sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la CUSTODIA, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de la adolescente y de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se continuara cumpliendo tal como fue convenido por las partes y homologado por el extinto Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto BP12-V-2011-000317. Quinto: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para sus hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, a los tribunales de mediación, sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR.
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
En esta misma fecha siendo las 01:03 p.m., Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ
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