REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 02 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
201º Y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-000935
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PARTENIDAD
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de impugnación de paternidad, incoada por el ciudadano OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.458 domiciliado en la calle Principal de la urbanización Chimire, casa Nº 40, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada VIRGINIA BLACKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, en contra la ciudadana ANA JUDITH FREITES BARON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 14.133.167, domiciliado en la urbanización Santa Elena, casa Nº R-12, calle 1 San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada MARIELA YSABEL HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.045. En esta causa se encuentra involucrado el niño …..
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Declara que en fecha 09/12/2005 conoció a la ciudadana demandada arriba identificada, con quien posteriormente mantuvo una relación y por la misma procrearon un hijo, cuyo nombre ya ha sido indicado, alega que a mediados de ese mismo mes de diciembre del dos mil cinco, fue cuando mantuvieron una relación sentimental, posteriormente pasado un mes más, la demandada presenta síntomas de embarazo, arguye que cuando acudieron a la consulta medica el doctor después de revisarla, le manifiesta que tenía dos meses de embarazo, pero la demandada en ese momento le cuestionó el diagnóstico al médico, le afirmó que ella tenía un mes de gravidez, explica el actor, que surgieron dudas en él en aquel momento, pero por motivo a la emoción de tener un hijo, se hizo cargo de todo. Luego de nacido el niño, acudió al Registro Civil de San Tome del municipio Frentes para presentarlo, argumenta el demandante, que cumplió con sus deberes de padre y que ella permitió esa situación, pero al pasar el tiempo se dio cuenta que el niño no tenía ningún parecido con su persona, posteriormente expone, que le sugirió a la demandada que le fuera sincera y que le dijera quien es el padre del niño, de seguida ella le dijo quien era el verdadero padre del niño, era el mismo progenitor de sus dos primeros hijos, ciudadano GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.497 132, domiciliado en la urbanización Santa Elena, primera calle, casa s/n de San José de Guanipa Estado Anzoátegui. Alega que el nombrado ciudadano ha aceptado este supuesto hecho de una manera notoria y empezó a comportarse como el padre del niño de narras, también demuestra que está dispuesto a aclarar esta situación. Argumentó el actor, si resulta que el niño no es su hijo, el mismo tiene derecho a conocer su verdadero padre. Sobre la base de las consideraciones expuestas, acude a este competente despacho para demandar a la ciudadana ANA JUDITH FREITES BARON, ya identificada, su demanda en los artículos 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 221 y 231 del Código Civil venezolano, y los artículos 26 y 345 de Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. Por ultimo solicita que esta demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todo el pronunciamiento de la Ley.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indicó medio de prueba en las oportunidades procesales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el articulo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimen conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 02 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 165, 166 y 167 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante representada por su apoderado judicial, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada ANA JUDITH FREITES BARON, ya identificada, asistida por la abogada MARIELA YSABEL HIDALGO, ya identificada, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 12 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a pruebas documentales la parte demandante indicó informe de filiación biológica emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, de fecha 25 de febrero del año 2011, cuyo informe corre insertado en los folios 51- 52 en este expediente.
En cuanto al informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre de los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS, ya identificado, el ciudadano OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO, ya identificado, la ciudadana ANA JUDITH FREITES BARON ya identificada y el niño ALAN ONAN BLACKMAN FREITES, ya identificado, según lo que se coteja en documento insertado en el folio 51 y 52 de este expediente, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe “hubo excusión Paterna en ocho sistemas de ADN, analizados, entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS y el niño ALAN ONAN BLACKMAN FREITES, por lo tanto el niño ya mencionado no puede ser hijo del ciudadano GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS”. Equivalentemente hubo exclusión Paterna en diez (10) sistemas de ADN, analizados, entre el ciudadano OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO y el niño ALAN ONAN BLACKMAN FREITES, es evidente entonces, que el niño antes mencionado, no puede ser hijo del ciudadano OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO. En el marco de las observaciones anteriores, la paternidad biológica de los ciudadanos: OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO y GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS en relación al niño de narras, es irreal, en base al resultado obtenido de las muestras.
Dadas las condiciones que anteceden del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, no es hijo biológico, ni del demandante, ni del ciudadano GUILLERMO ANTONIO QUINTANA RIOS, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras.
Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento publico. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario, ambas partes, manifestaron admitir las resultas del medio del prueba, por lo que considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 56 derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. De igual forma, el artículo 221 Código Civil, establece la pretensión de impugnar del reconocimiento que se haga de la filiación, de de una determinada persona.
De la ultima norma referida, se observa la legitimación activa de la parte actora, por lo que esta facultada para incoar la pretensión que nos ocupa; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica, que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es fundamental para el asunto que nos ocupa, destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar a todo niño, niña o adolescente, su derecho a conocer su filiación biológica, esta es la razón por la cual se establece, en el artículo 210 del Código Civil.
Las normas adjetiva de la Lopnna, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el acido desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico; por su naturaleza, tal vez, sea la más exacta científicamente. .
Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho del actor, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión del actor está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión 0El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano OVER ENDERSON BLACKMAN PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.016.458 domiciliado en la calle Principal de la urbanización Chimire, casa Nº 40, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada VIRGINIA BLACKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, contra la ciudadana ANA JUDITH FREITES BARON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 14.133.167, domiciliado en la urbanización Santa Elena, casa Nº R-12, calle 1 San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada MARIELA YSABEL HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.045. En esta causa se encuentra involucrado el niño …..
Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiara al Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño ALAN ONAN, y se incluya las siguiente información: nacido en fecha 20 de agosto del 2006, en el Hospital Dr. Luís Felipe Guevara Rojas de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, hijo de la ciudadana: ANA JUDITH FREITES BARONANA JUDITH FREITES BARON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 14.133.167, domiciliado en la urbanización Santa Elena, casa Nº R-12, calle 1, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento levanta ante la oficina del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, levantada bajo el numero 111, de fecha 03-04-2006, donde se inserto el acta de nacimiento del niño:…. en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firma y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.
A los fines de interponer el recurso de apelación correspondiente, se dejará transcurrir en forma integra los cinco (5) días continuos para la publicación del fallo, una vez vencido dicho lapso, al día siguiente iniciara el lapso de apelación establecido en el articulo 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 01:59 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ