REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUNCUITO JUDICIAL DE EL TIGRE.
EL TIGRE, 23 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2010-001251
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
CON CONCLUSIONES
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto de colocación familiar, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto de la pretensión.
En la causa de Colocación Familiar propuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Janet Bermúdez, actuando en nombre y representación de la niña …; a requerimiento de los ciudadanos: ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON y SHELMARX CHANET ZABALA CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.001.995 y V-12.074.089, respectivamente, domiciliados en calle Colombia cruce con calle Brasil, Edificio Nº 1, piso 4, apartamento 142, sector El Chaparral Anaco del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan se le otorgue colocación familiar de su sobrina antes mencionada quien es hija de la ciudadana LISSETTE CAROLINA GUZMAN CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.968.744, fallecida en fecha 07 de Abril de 2010.
Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.
La parte solicitante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: declara que por ante la Fiscalía ya mencionada, en fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON, ya identificado, a manifestar que su sobrina, la niña de autos, se encuentra bajo sus cuidados directos y de su cónyuge SHELMARX CHANET ZABALA CHENG arriba identificada, residenciada con ellos desde que ocurrió el fallecimiento de la ciudadana LISSETTE CAROLINA GUZMAN CHACON, madre de la niña, hecho ocurrido en fecha 07/04/2010, razón por lo que el compareciente, solicita se realice los trámites convenientes a fin de gestionar la colocación familiar ante el Tribuna competente. La actora afirma que son por estos hechos, que acude ante este despacho, para interponer solicitud de de colocación familiar, de la niña, a favor de los ciudadanos arriba solicitantes, debido a que son ellos quienes la han tenido bajo sus cuidados. Fundamenta la solicitud en los artículos: 394; 395; 396; 399; y 454 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente,
Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente.
En fecha 15 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57 y 58 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante abogada Janet Bermúdez, Fiscal Duodécimo del ministerio Público y de los peticionarios, ya identificados, tíos maternos de la niña de narras. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.
Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 15 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 488 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.
Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.
En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante, concerniente a MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso, acta de nacimiento de la niña de marras, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Nº 2407, que corre inserta al folio cuatro, y donde se demuestra la filiación de la misma.
Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.
SEGUNDO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, las actas de nacimiento de los ciudadanos LISSETTE CAROLINA GUZMAN CHACON y ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON, emanadas de la Oficina de Registro Civil del municipio Anaco, Bajo los Números 489 y 669, y que corren insertas a los folios 6 y 6 respectivamente, donde se demuestra el vínculo filial de la niña y el ciudadano Elvis Rafael Guzmán Chacon.
Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.
TERCERO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, el acta de defunción de la ciudadana LISSETTE CAROLINA GUZMAN CHACON, emanadas de la Oficina de Registro Civil del municipio Cantaura, signada con el Nº 134, de fecha 25 de octubre de 2010, y que corren insertas al folio 7, con ellas se demuestra el fallecimiento de la madre de la niña de autos.
Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.
CUARTO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, el acta de matrimonio de los ciudadanos SHELMARX CHANET ZABALA CHENG y ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Anaco, Bajo el Nº 196, que corren insertas al folio 8, donde se demuestra el vínculo de los solicitantes.
Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.
QUINTO: Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea incorporado al proceso, las partidas de Nacimiento de los Adolescentes …., emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco, Bajo los Números 536 y 989, y que corren insertas a los folios 9 y 10 respectivamente, donde se demuestra el vinculo filial de la niña y los prenombrados adolescentes.
Este medio de prueba documental por tratase de una copia de documento público, y por no haber sido tachado por ningún legitimado para hacer oposición en este asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil y en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429, 438 y siguientes del Código de procedimiento civil, en efecto se le atribuye a este medio de prueba documental todo el valor probatorio.
En cuanto a DECLARACION DE TESTIGOS: Se promovió a los siguientes ciudadanos: Primero: los adolescentes …., respectivamente, a los fines de que se le garantice el derecho a opinar y ser oída en relación a la solicitud formulada por sus progenitores.
En cuanto a la opinión de los adolescentes, si bien es cierto, que no se trata de un medio de prueba, como tal, es obligación de todos los tribunales de la Republica, no solo los de protección, de oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, en todos los asuntos de cualquier naturaleza judicial y administrativo, a los fines de ponderar dicha opinión y sea tomada en consideración al momento de la toma de la correspondiente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí sentencia, que los adolescentes manifiesta su conformidad de que la niña de autos permanezca en la residencia como lo plantean los solicitantes; no obstante, de las actuaciones y actas procesales, se evidencia, que es conveniente para la niña de narras que permanezca en el hogar de los solicitantes, tal como ha estado desde que fue recibida en la custodia de hecho, desde la fecha cuando su progenitora falleció, por lo que mientras no se determine una medida definitiva y permanente, resulta oportuno razonar, que debe permanecer bajo la figura de colocación familiar para garantizarle de esta forma una familia sustituta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
MEDIO DE PRUEBA DE EXPERTICIA: Como lo es la realización del informe integral por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó se ordene oficiar lo conducente a la coordinadora de dicho equipo multidisciplinario, para que realicen con la prontitud del caso el informe integral de la niña y los solicitantes.
De acuerdo a lo solicitado se considera el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, suscrito por la trabajadora social GLORIA ISTURIZ, la psicóloga CARMEN GONZALEZ Y la abogada THAISE BORREGO. Insertado en los folios 45 al 52 de este expediente. De la revisión del mencionado informe se aprecia que aportan elementos para esclarecer el asuntos que nos ocupa, desde el punto de vista social y psicológico, por lo que este operador de justicia, lo aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
En cuanto al informe integral del equipo multidisciplinario suscrito por la ciudadana Lic. ALMINDA BLACKMAN PRADO, y la psicóloga, Licenciada CARMEN EUGENIA GONZALEZ, funcionaria adscrita a este circuito judicial, realizado a la niña de autos, y a su grupo familiar, a los fines de demostrar las condiciones psicológicas y socio económicas de la adolescente y sus cuidadores, consideraron en sus conclusiones y recomendaciones, cuyo contenido reza de la siguiente manera: “Se recomienda la medida de colocación familiar a favor de la niña…, se recomienda a los padres sustitutos agotar las instancias en relación a la ubicación de su padre biológico para así garantizarle a la niña, lo establecido en la Ley, en cuanto a conocer a su familia biológica”. Por los observado y diagnosticado en el informe social, se concluye en el mismo, que es recomendable que se le otorgue la responsabilidad de crianza y custodia, en colocación familiar de la niña de narras a los ciudadanos ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON y SHELMARX CHANET ZABALA CHENG.
Se solicitó DECLARACIÒN DE PARTE de los ciudadanos ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON y SHELMARX CHANET ZABALA CHENG, ya identificados, a los fines de quien exponga acerca de su solicitud y los motivos por los cuales se consideran las personas idóneas para ejercer el cuidado y protección de la niña de narras. De la revisión del acta que contiene sus dichosos se puede observar, que aportan elementos esclarecedores del asuntos que nos ocupa, se aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.
Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces de protección, deben acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes.
En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la niña de autos, quien ha permanecido y convivido con los ciudadano, solicitantes, desde cuando falleció su progenitora y contaba con 1 años de nacida. Es decir, este es una garantía de rango constitucional para otorgarles a todos los niños, niñas y adolescente, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que pueda ser criados, formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen.
Si bien es cierto, que los custodios de hechos, son miembros de la familia de origen de la niña, debido a que el ciudadano: ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON, ya identificado, es tío materno de la niña, y este hecho esta acreditado en los autos. Tal circunstancia, es altamente beneficioso para la niña, ya que la niña, a pesar de la muerte de la madre, va permanecer bajo el cuidado de su familia de origen.
Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen.
Debido a que la madre biológica de la niña falleció, por lo que es responsabilidad del Estado, abordar tal situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta.
También considera este operador de justicia que los ciudadanos que ejercen la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituyen un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la niña logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado y así deba acordarse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Janet Bermúdez Oliveros, actuando en nombre y representación de la niña de autos, venezolana, nacida en fecha 18/09/2008; a requerimiento de los ciudadanos: ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON y SHELMARX CHANET ZABALA CHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.001.995 y V-12.074.089, respectivamente, domiciliados en calle Colombia cruce con calle Brasil, Edificio Nº 1, piso 4, apartamento 142, sector El Chaparral Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan se le otorgue colocación familiar de su sobrina antes mencionada quien es hija de la ciudadana LISSETTE CAROLINA GUZMAN CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.968.744, fallecida en fecha 07 de Abril de 2010.
La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem.
De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la niña, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo del tribunal)
Se insta a los: ELVIS RAFAEL GUZMAN CHACON y SHELMARX CHANET ZABALA CHENG, ya identificados, a concurrir ante el Consejo de Protección del municipio Anaco de esta entidad federal para que se inscriban en el respectivo programa de colocación familiar.
Se insta a los responsables ha inscribir y mantener a la niña en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la niña, para tal efecto deben dirigirse al Consejo Municipal del derecho del municipio Anaco, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.
Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
En esta misma fecha siendo las 10.28 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNADEZ
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