REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE
EL TIGRE, 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE
202º y 153º
ASUNTO: BP12-V-2007-000720
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: REVISIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
SIN CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con el artículo 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo; este operador de justicia, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: YSNARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.200, domiciliado en la población del “Tejero” Estado Monagas, asistido en este acto por la Abg. LUISMARY ROSA VALDERRAMA BLONDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.105, con domicilio procesal en la Carrera 7, antigua calle Monagas, edificio farol, piso 2, oficina 3 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.320, contra la ciudadana. ROSALBA MARIN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.170, domiciliada en la calle Narauli, Nº 7-B, San Onofre I, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, representada por órgano de defensora ad-litem, en la persona de la abogada YADELSY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.411, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.790. En esta causa se encuentra involucrada la adolescente …., quien fue procreada por las partes.
Revisadas las actas procesales del presente asunto, se puede constatar, que por solicitud de la parte demandada en diligencia de fecha 20/07/2010, insertada en folio 88 de este expediente, requiere la designación de un defensor ad-litem en representación de la parte demandada, por tal motivo, el extinto Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de El Tigre, en fecha veintiocho de julio año dos mil diez, acuerda designar tal defensora, en la persona de la abogada YADELSY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.790, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído.
Posteriormente luego de ser debidamente notificada la prenombrada abogada, tal como se evidencia en folio 97 de este asunto, la misma acepta el cargo, y en virtud de su aceptación se procedió a su juramentación en presencia de juez, quien juró cumplir fielmente con las atribuciones y funciones de dicho cargo, de carácter público.
En análisis del escrito consignado en folio 106 de este expediente, suscrito por la ciudadana abg. YADELSY HERNANDEZ, ya identificada, en su carácter de defensora ad-litem, en cuyo contenido lo distingue como contestación de la demanda, de fecha cuatro de febrero del año dos mil once; se presta atención, que no dio contestación a la demandada, según las técnicas más elementales del proceso, que en el texto no se hace mención alguna de alegatos a favor del demandado, del cual pueda determinarse como defensas a sus derechos, tampoco promovió medio probatorio alguno.
Nuestro máximo tribunal de justicia, ha establecido diversos criterios jurisprudenciales, en ese sentido, por lo que se infiere que el derecho a la defensa es una garantía procesal de rango constitucional, establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este operador de justicia está obligado a velar por su cumplimiento y acatamiento, todo de conformidad con el artículo 7 de la referida constitución, es decir, la “Carta Magna”, es la norma suprema y el fundamento de todo nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que estamos obligados, todas las personas sean naturales o jurídicas, los órganos integrantes del poder público, cumplir y hacer cumplir con el texto constitucional.
Todos los jueces, están en la imperiosa obligación de defender y aplicar los principios y garantías supremas establecidas en la carta magna.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, copio textualmente:

“LOS JUECES PROCURARÁN LA ESTABLIDAD DE LOS JUICIOS, EVITANDO O CORRIGIENDO LAS FALTAS QUE PUEDAN ANULAR CUALQUIER ACTO PROCESAL. ESTA NULIDAD NO SE DECLARARÀ SINO EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA LEY, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ”

Tal como la misma norma lo señala, los jueces están obligados a procurar la estabilidad y anular los actos, cuando se haya dejado de cumplir en los procedimientos y formalidades esenciales para su validez.
En el caso que nos ocupa, la abogada YADELSY HERNANDEZ, ya identificada, aceptó el cargo de defensora ad-litem, y por lo cual fue juramentada, en resguardo de los derechos del demandado; el hecho de abstenerse de proveer su escrito de contestación con argumentos de defensas, técnicas, alegatos a favor del ciudadano emplazado y parte demandada y a su vez abstenerse de promover medios probatorios, constituye una violación a las formalidades esenciales en el presente proceso, pretender tan solo invocar simplemente que rechaza niega y contradice los alegatos escritos en el libelo de la demanda, sin hacer mención de argumentos para tal invocación, exponer en su escrito principios fundamentales en forma genéricas, vagos, imprecisos, quien por el solo hecho de cumplir, sin desplegar artes, destrezas y el arte de la buena defensa en derecho, que proveérsele al ausente, argumentar simplemente el hecho de no haber logrado la ubicación de su defendido, y no promover medios probatorios, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual tiene carácter de orden público, es por lo que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de recurrir a la institución procesal de la reposición, sin pretender causarle demora o retardo a las partes, lo que persigue este operador de justicia, en las subsanación procesal, atendiendo al interés de la administración de justicia, no pudiendo subsanarse desaciertos de las partes, si no corregir vicios esencialmente procesales, faltas del tribunal, inobservancia de los sujetos procesales obligados a cumplir y acatar norma de orden procesal constitucional y que afecte el orden público, por lo que este operador de justicia, se ve en la forzosa decisión de anular todo lo actuando, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona de la abg. YADELSY HERNANDEZ, ya identificada, para reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem, en representación del demandado ausente en la presente causa.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, se anula todas las actuaciones, desde el auto en donde se designó la defensora ad- litem en la persona de la abogada YADELSY HERNANDEZ, ya identificada, al estado de designar nuevo defensor ad-litem para la parte demandada, por lo que se acuerda recovar la designación.
Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia interlocutoria, el presente proceso, se remitirá a la URDD, para su distribución a los Tribunales de Medicación y Sustanciación de este circuito judicial, para que designe nuevo o nueva defensora ad litem y el proceso se reanudará, en el estado de reiniciar el lapso de 10 días común para las partes, establecidos en el articulo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y continuar con los demás actos procesales de la fase de sustanciación.
Se acuerda oficiar al Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle que se le abra un procedimiento disciplinario a la ciudadana: YADELSY HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.790, por el incumplimiento de sus funciones, obligaciones y cargas en el presente proceso. Déjese copia certificada de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNADEZ



En esta misma fecha siendo las 08:54 A.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RODRIGEZ FERNANDEZ