REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000009
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM RAMONA GÓMEZ QUIARO, víctima indirecta en el asunto BP01-P-2009-004384, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al acusado RAFAEL ANTONIO MEDINA PUERTA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.950.033 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JESÚS ALONSO GÓMEZ.

Dándosele entrada en fecha 30 de abril de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 03 de mayo de 2012 se dictó auto acordando devolver el presente recurso de apelación al Tribunal a quo, a los fines de ser agregada copia de la respectiva notificación o escrito del recurrente dándose por notificado de la recurrida, reingresando en fecha 19 de junio del corriente año.

Posteriormente el día 09 de julio de 2012 se libró oficio al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicar el cómputo de días transcurridos desde que la víctima se dio por notificada de la recurrida hasta la interposición del recurso, reingresando la presente incidencia en fecha 06 de agosto de 2012.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, versa sobre un recurso de apelación contra sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por el recurrente, el previsto en el numeral 4º de la disposición legal antes citada.

Es oportuno destacar que el recurso de apelación debe cumplir con las formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; siendo que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Instancia Colegiada debe tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo previamente citado, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM RAMONA GOMEZ QUIARO, cuya cualidad se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 28 de Noviembre de 2011, dándose por notificada la víctima indirecta ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO, en fecha 13 de diciembre de 2011, tal y como consta al folio ochenta y uno (81) de la tercera pieza de la causa principal signada bajo el numero BP01-P-2009-004384, indicando el secretario a quo en la certificación del de días de audiencia, que desde que la referida ciudadana se dio por notificada de la sentencia hasta la interposición del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la misma en fecha 02 de febrero de 2012, transcurrieron veintitrés (23) días de audiencia, siendo los días 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2011, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 del mes de enero de 2012 y el día 02 de febrero del año que discurre, ahora bien, de igual forma se constata, que el apoderado judicial de la víctima, en fecha 23 de enero del corriente año mediante escrito se dio por notificado de la sentencia hoy recurrida, interponiendo el escrito recursivo en fecha 02 de febrero 2012, habiendo transcurrido conforme lo certificó el secretario del tribunal seis (6) días de audiencia, siendo estos: 24, 25, 26, 27 y 30 de enero de 2012 y 02 de febrero de del año en curso.

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…” (Sic)


El precepto citado dispone, que el recurso de apelación de sentencia se interpondrá dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o en el caso en que se difiera la publicación del texto íntegro de la sentencia, una vez sea notificada la parte, destacando esta Superioridad la decisión Nº 173, expediente Nº 10-385 de fecha 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se dejó asentado:

“…Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes de la publicación de la sentencia aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Así, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 410, del 28 de junio de 2005, estableció que: “(…)A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación…” (Sic)


Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1085, expediente 07-1504 de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Respecto a la necesidad de la notificación de las sentencias definitivas o las que ponen fin al juicio en el proceso penal, esta Sala, en decisión Nº 5063/2005 del 15 de diciembre, a propósito de una solicitud de revisión formulada contra la sentencia Nº 398 emanada de la Sala de Casación Penal, a cuyo efecto, estableció con carácter vinculante lo siguiente: “(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitivamente dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado….” (Sic)

En la presente causa, se observa al folio sesenta y cinco (65) de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2009-004384, poder especial otorgado por la ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO, autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, mediante el cual le confiere poder especial a los Abogados JOSÉ FRANCISCO SANTOYO MORENO y JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se observa que la víctima ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO, asistida por su apoderado judicial Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, presentó formal Acusación Privada en contra del imputado RAFAEL ANTONIO MEDINA PUERTA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.950.033, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 277 ambos del Código Penal Venezolano (ver desde el folio veinte cuatro (24) al cuarenta y siete (47) de la segunda pieza de la causa principal Nº BP01-P-2009-004384)

Por otra parte, se constata de la revisión del asunto principal que cursa del folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta (60) de la tercera pieza, acta de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal (Admisión de Hechos) de fecha 02 de noviembre de 2011, donde se verifica la presencia de la ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO, quedando así debidamente notificada la misma de los pronunciamientos emitidos por el Juez de Juicio Nº 03, expresando el a quo que la motiva de la presente decisión sería publicada dentro de la novena (9na) audiencia siguiente. Seguidamente se evidencia que el día 28 de noviembre de 2011 fue publicada la Sentencia Definitiva Condenatoria, librándose boleta de notificación el 30 de noviembre de 2011 a las partes, entre ellas a la ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO, quien se dio por notificada del presente fallo en fecha 13 de diciembre de 2011 tal y como se verifica al folio ochenta y uno (81) de la tercera pieza de la causa principal Nº BP01-P-2009-004384.

Posteriormente, el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en fecha 23 de enero de 2012, introduce escrito ante la unidad de recepción y distribución de documentos, tal y como consta a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la tercera pieza de la causa principal, donde se da por notificado de la sentencia in comento, interponiendo de esta manera Recurso de Apelación el 02 de febrero de 2012.

De lo anterior considera esta Superioridad la decisión Nº 2195 expediente 02-0900 de fecha 13 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Por otra parte, la representación judicial, legal o convencional, supone una relación de confianza mutua entre sus partes; de allí que sea carga del representado el buen juicio en la elección y la vigilancia de su representante, amén de su permanente derecho, que le reconoce la Ley, de reemplazar a este último, aun cuando se trate de un Defensor Público. No puede pretenderse, entonces, que la notificación a la parte, practicada en la persona de su representante o Defensor, en quien se presume que goza de la plena confianza de aquélla, sea lesiva a derechos fundamentales suyos. Precisamente, porque es una relación de confianza en quien se presume es un intérprete calificado del Derecho, el legislador entendió que era en el mejor interés de la parte que su notificación fuera practicada en la persona de su representante. Se concluye, entonces, que existe total conformidad de la norma legal que se examina, con el sistema de derechos y garantías fundamentales que rige actualmente en la República. Se concluye, asimismo, tal como antes lo ha afirmado esta Sala, que la determinación de las decisiones de las cuales, como excepción a la regla general que establece la antedicha norma, se deba notificar personalmente a las partes, corresponde al prudente arbitrio del juez…” (Sic)

Visto lo anteriormente expuesto, es menester para esta Instancia Superior referirse a la notificación que se llevo a cabo en la persona del Apoderado Judicial de la víctima Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO, en fecha 23 de enero de 2012. Así tenemos que el mencionado abogado se da por notificado de la sentencia a través de un escrito.

De seguida pasa esta Corte de Apelaciones a considerar las razones que sirven como base para estimar el momento procesal oportuno a los fines de la interposición del recurso de apelación cuando existan para ello víctimas y que las mismas cuenten con representantes legales.

En consecuencia, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada…” (Sic)

Del análisis precedentemente se infiere, que nada obsta para que el afectado pueda ser notificado directamente, teniendo plena validez las notificaciones que en el transcurso del proceso se le hagan, aun cuando se encuentren representadas, por lo que en consecuencia, le transcurre el lapso para recurrir de una decisión, no pudiendo alegar el apoderado judicial (en caso que lo tuviere) que la notificación valedera es la de él.

Sobre la base de todo lo expresado citamos extracto de la sentencia N° 624 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de mayo de 2001 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, donde estableció lo siguiente:

“…En efecto, la disposición cuya infracción se denuncia dispone: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado” (subrayado nuestro). Del texto legal transcrito se debe concluir que el legislador ha dejado al prudente arbitrio del juez la determinación de cuáles actos, en ausencia de disposición legal expresa, deban ser notificadas directamente las partes; es él quien deberá ponderar las variables que definen la naturaleza del acto para luego concluir si del mismo deba notificare personalmente a las partes. En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se observa que la Corte actuó dentro de los límites de su competencia cuando aplicó la regla general prevista en el citado artículo de la ley procesal penal fundamental, razón por la cual no tenía ni siquiera que motivar la aplicación de la misma, como sí tendría que haberlo hecho de haberse decidido por la excepción; esto es, por la notificación directa de los afectados...” (Sic)

De lo anterior, se observa que la víctima al darse por notificada el día 13 de diciembre de 2011, se encontraba en conocimiento de la publicación de la sentencia, la cual de conformidad con el artículo 453 de la norma adjetiva penal y con la sentencia con carácter vinculante antes citada, contaba con el lapso de diez (10) días hábiles para ejercer el recurso ordinario de apelación, precluyendo éste conforme a la certificación del a quo el 12 de enero de 2012.

Así las cosas, al constatar esta Alzada que la interposición del recurso de apelación que hoy se conoce se produjo en fecha 02 de febrero del año que discurre, se debe considerar que el mismo se accionó extemporáneamente, debido a que el referido lapso para interponer el recurso de apelación se comenzó a computar desde el día 13 de diciembre del año 2011, fecha en la cual se da por notificada la víctima del presente proceso ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO.

Por lo tanto, considera esta Instancia Superior que se produjo en el presente caso la excepción del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la notificación directa de la víctima, cumpliéndose con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia patria arriba citada, motivando esta Alzada, las razones que ha considerado para determinar la preclusión del lapso que tenía la víctima para recurrir del fallo impugnado.

De manera que concluye esta Superioridad, que la ciudadana MIRIAN RAMONA GÓMEZ QUIARO al estar notificada desde el día 13 de diciembre del 2011, solo disponía de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, y habiendo interpuesto su representante legal el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO el escrito recursivo veintitrés (23) días posteriores a la notificación de su poderdante, debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, conforme al artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “b” ejusdem, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM RAMONA GÓMEZ QUIARO, víctima indirecta en el asunto BP01-P-2009-004384, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual condenó al acusado RAFAEL ANTONIO MEDINA PUERTA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.950.033 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JESÚS ALONSO GÓMEZ, por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 literal “b” ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELÁSQUEZ