REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-X-2012-000041
ASUNTO : BG01-X-2012-000029

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA


Vista la Inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto en fecha 17 de Julio de 2.012, me inhibí de conocer la causa signada con el N° BP01-P-2003-000470, como Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto actué en el mismo como Jueza de Control Nº 05 de este mismo circuito judicial penal, celebrando en fecha 25 de Febrero de 2012 la audiencia preliminar ordenando la apertura a juicio Oral y público, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy se encuentra para admitir la inhibición planteada, así como la prueba promovida por mi persona, y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que la inhibición a conocer, fue planteada por su persona, en la causa signada con el N° BK01-X-2012-000041, cuando se desempeñaba como Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, considerando fundadamente, que su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados lo recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LINDA FERNANDA SILVA,

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ,




LFS/Betza.-