REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001996
ASUNTO : BP01-R-2012-000071

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, titular de la cédula de identidad N° 19.909.138, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “improcedente” su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual efectuó en virtud de que vencido el plazo de los treinta (30) días más la prórroga para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 25 de Julio de 2012, se acordó remitir el presente Recurso de Apelación al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregada la resulta de la boleta de notificación dirigida al recurrente con ocasión a la decisión dictada por ese Despacho, en fecha 22 de mayo de 2012, así como también nueva certificación de días de audiencias, a los fines de la admisibilidad o no del mismo.

En fecha 07 de agosto de 2012, se le dio reingreso a la causa, una vez cumplida la comisión encomendada por esta Superioridad.
Ahora bien, esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 22 de mayo de 2012, dándose por notificado la parte recurrente el día 04 de junio de 2012, mediante escrito con el cual recurre de dicha decisión, tal como lo manifiesta el quejoso en su escrito cursante del folio (01) al folio (04) de la causa, así como también se evidencia del comprobante de recepción suscrito por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, certificando la Secretaria del Juzgado a quo haber transcurrido cero (0) días de audiencias. Asimismo hizo constar que el representante del Ministerio Público se dio por emplazado el 29 de junio de 2012, no dando contestación al recurso de apelación. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4º y 5° en relación con el artículo 448 eiusdem, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa o cautelar sustitutiva de libertad, asimismo, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior destaca que la apelación interpuesta va a ser admitida tomando en consideración lo establecido en el artículo 447 numeral 5º de la mentada norma, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en atención a que el Tribunal a quo vulneró el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2012, toda vez que el mantenimiento de la medida privativa de libertad no tiene apelación y como quiera que algunos de los puntos recurridos por la defensa no son impugnables vía recurso de apelación, se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."



Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “improcedente” su solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual efectuó en virtud de que vencido el plazo de los treinta (30) días más la prórroga para presentar la Vindicta Pública su acto conclusivo, el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo cual a su criterio le causa gravamen irreparable. Y ASÍ SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA A Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARIA TERESA VELASQUÉZ