REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004121
ASUNTO : BP01-R-2012-000086

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos KLEIVER OSCAR TOVAR CEDEÑO, JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR y PABLO JOSE TORRES PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Recibida la causa en esta Corte, en fecha 25 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de julio de 2012, se acordó devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea corregido cómputo de los días de audiencias transcurridos en ese Despacho, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión hasta la fecha de interposición del presente Recurso de Apelación.

En fecha 13 de agosto de 2012, se le dio reingreso a la causa, una vez cumplido lo ordenado por esta Alzada.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, trátese de un Recurso de Apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Alzada, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, Defensora Pública Segunda Penal, en su carácter de Defensora de los ciudadanos KLEIVER OSCAR TOVAR CEDEÑO, JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR y PABLO JOSE TORRES PACHECO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 18 de junio de 2012 y el Recurso de Apelación fue presentado el día 26 de junio de 2012, en este sentido se observa que según certificación efectuada por la Secretaría del a quo transcurrieron seis (06) días de audiencias, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión hasta el día de la interposición del Recurso de Apelación. Asimismo se hace constar que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 11 de julio de 2012, dando contestación al presente recurso en fecha 16 de julio de 2012, transcurriendo tres (03) días de audiencia, a saber, 12, 13 y 16 de julio de 2012, según lo certificó la Secretaría del a quo.
Ahora bien, la decisión cuya impugnación se plantea, fue dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, conforme al régimen pautado en el Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y para casos como el de autos, en el artículo 448 se establece entre otros aspectos que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Con relación al requisito de temporalidad, es oportuno citar, en primer término, la opinión del tratadista patrio, Dr. Arístides Rengel Romberg, quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…”
(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

De la misma manera es oportuno destacar que los lapsos procesales legalmente fijados en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden considerarse como simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1021, de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZ, mediante la cual entre otras cosas se estableció:

“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.


En el presente caso se tiene que conforme a la certificación de audiencias que cursa al folio treinta y tres (33) del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, a la sexta audiencia siguiente a la notificación del recurrente, siendo que el lapso del cual disponía la recurrente era de cinco (5) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 448 ejusdem.

El artículo 156 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…: Días Hábiles “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”.

La Sentencia Nº 2560, de fecha 05-08-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, estableció lo siguiente: “…Bajo este orden, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…”

Por lo que resulta evidente concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437 ejusdem, que determina las causales de inadmisibilidad, se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 156, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEO del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 156, 448 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos KLEIVER OSCAR TOVAR CEDEÑO, JESUS ALEXIS BOLIVAR SALAZAR y PABLO JOSE TORRES PACHECO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio de 2012, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.


LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.