REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008923
ASUNTO : BP01-R-2012-000090

PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS SUAREZ PARABAVIRE, contra el auto dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25 de septiembre del mismo año, excediendo el lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en su criterio perjudica a su defendido.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándose entrada en fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Carlos Alberto Neil García…actuando en este acto en mi condición de defensor de confianza del ciudadano Carlos Suarez Parabavire, ampliamente identificado en autos…
…Ciudadano Juez, por auto de fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día martes 25 de septiembre de 2012, es decir, al sesenta día de despacho siguiente, lo cual excede en dos tercios (2/3), el lapso legal máximo de veinte días, contemplado en el primer aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Ahora bien, por se las convocatorias a los actos fijados por el Tribunal, Autos de mera sustanciación, solicito que se revoque el Auto de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual erradamente se convoco a la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 25 de septiembre de 2012, de conformidad con lo estipulado en el articulo 176 en relación con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revocado éste, pido que se realice una nueva convocatoria cumpliendo con lo plasmado en la norma antes citada, en aras de impedir el retardo procesal, en este caso lo cual esta perjudicando al justiciable…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representante del Ministerio Público, Dra. MARINA ROJAS, en su condición de Fiscal Segunda de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

El auto impugnado entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que la misma no fue realizada ni deferida en su oportunidad legal es por lo que se acuerda fijar nueva fecha para la realización del acto de Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 192 el Código Orgánico Procesal Penal para el día 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 A LAS 10: 45 A.M; Líbrese las respectivas boletas de Comunicaciones a las partes…”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS SUAREZ PARABAVIRE, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito suscrito por el recurrente de autos, mediante el cual entre otras cosas manifestó su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 11 de julio de 2012.

En esa misma fecha esta Alzada acordó citar al ciudadano CARLOS SUAREZ PARABAVIRE, a los fines de que manifestara a esta Instancia Superior si efectivamente desistía del recurso de apelación, tal como lo informó mediante escrito su Defensor de Confianza; siendo levantada acta de comparecencia al ut supra mencionado, el día 13 de agosto de 2012, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Lunes (13) de Agosto de 2.012, siendo las tres y treinta Minutos de la tarde (03:30 A.M), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano CARLOS SUAREZ PARABABIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.065.040, de nacionalidad Venezolana, de 26 años, nacido el día 03 de Diciembre de 1986, natural de Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, soltero, hijo de los ciudadanos: Carlos Martín Suarez (V) y Rosa Virginia Parababire (V), residenciado en el Calle San Pedro Sector Colina del Tejar Sur. El Tejar de Puerto Píritu frente al estadio de Softball. Estado Anzoátegui, debidamente acompañado de su defensor de confianza Dr. Carlos Albeto Neil. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS SUSREZ PARABABIRE, quien expone: “Ratifico el escrito de desistimiento del recurso de Apelación interpuesto por mi defensor de confianza en esta misma fecha y solicito que la presente causa sea enviada al Tribunal de origen”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
…” (Sic)

Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 440. Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…” (Sic)

Por otra parte, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que:
“…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…” (Sic)

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su Defensor de Confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra del auto de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25 de septiembre del mismo año, excediendo el lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora y dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ut supra mencionado y ratificado por el acusado de autos, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación ninguna de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 11 de julio de 2012 y ratificado por el acusado el 13 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO NEIL, en su condición de Defensor de Confianza del acusado CARLOS SUAREZ PARABAVIRE, contra el auto dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el 25 de septiembre del mismo año, excediendo el lapso legal establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Dra. AHIDE PADRINO.-