REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004008
ASUNTO : BP01-R-2012-000080

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE y SANTOS RAMOS TURIPE.

Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de junio de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 15 de junio de 2012, transcurriendo dos (02) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, se dio por emplazado en fecha 25 de de julio de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del Tribunal ut supra mencionado. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE y SANTOS RAMOS TURIPE. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA A Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA