REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007804
ASUNTO: BP01-R-2012-000099
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del ciudadano LUÍS ALFONZO OTAMENDI titular de la cédula de identidad Nº 17.409.302, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el a quo en el acto de audiencia preliminar, decretó la inadmisibilidad de los medios probatorios (pruebas testimoniales) ofertados por la defensa pública, las cuales en criterio de quien recurre afecta directamente el derecho a la defensa de su defendido.

Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por la apelante, el motivo previsto en el numeral 5º de la citada disposición adjetiva penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación es la abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano LUÍS ALFONZO OTAMENDI, cualidad que se evidencia de autos.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de julio de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el día 27 de julio de 2012, transcurriendo cinco (05) días de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público Abg. ÁNGEL ROJAS, se dio por emplazado en fecha 06 de agosto de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación el 09 de agosto de 2012, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que a criterio del apelante causen un gravamen irreparable a su defendido.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada IRMA FERMÍN MARAIMA, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del ciudadano LUÍS ALFONZO OTAMENDI titular de la cédula de identidad Nº 17.409.302, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el a quo en el acto de audiencia preliminar, decretó la inadmisibilidad de los medios probatorios (pruebas testimoniales) ofertados por la defensa pública, las cuales en criterio de quien recurre afecta directamente el derecho a la defensa de su defendido.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ