REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000045
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a favor del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030 medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; fundamentando el Recurso de Apelación en los ordinales 4° y 5º del artículo 447del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2012, ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Quien suscribe, ABOG. ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, actuando en mi condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines, interponer formal en tiempo oportuno
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN proferida por ese Tribunal a su digno cargo en la causa distinguida con la nomenclatura BP01-2011-007850,en fecha 15 de Marzo de 2012, seguida contra del imputado: OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO…titular de la cédula de identidad Nro V-17.900.030, contra quien esta Representación Fiscal, presentó formal Acusación por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO…bajo argumentos que no son compartidos por esa Representación, ACORDO CONCEDERLE AL MENCIONADO IMPUTADO, la LIBERTAD BAJO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO256 EJUSDEM, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CASA (Sic) OCHO (08) DIAS, PROHIBICIÓN DE SALIDA DE SALIDA (Sic) DE LA CIUDAD DE BARCELONA. ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en su numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hacemos en los términos siguientes:
I
UNICA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR CUANTO LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA, INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA, AL NO HABERSE VALORADO LA ACTUACIÓN FISCAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE SU ACUSACIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, AUNADO QUE LA NO REALIZACIÓN DEL ACTO DE RECONSTRUCCIÓN, POR LOS MISMOS MOTIVOS QUE NO LO PERMITIERON, NO ES SIFICIENTE PARA ESTIMAR QUE VARIARON A FAVOR DEL ACUSADO, LA CIRCUNSTANCIAS QUE PRIVARON PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.-
De conformidad en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la inmotivación de la decisión, que Acordó Revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el Acusado de Autos y sustitutiva por una Cautelar Menos Gravosa, con lo cual se nos causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que se pone en Grave Peligro las Resultas del Proceso, pero porque además, viola el contenido del artículo 173, por cuanto se trata de un AUTO, que carece de FUNDAMENTACIÓN, ergo, es un AUTO INMOTIVADO…
…con todo respeto al distinguido juzgador de instancia, RESULTA DE CONTENIDO AMBIGUO y por lo cual adolece del vicio de INMOTIVACIÓN , transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, particularmente el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así mismo, destaca esta Representación Fiscal, que en la decisión que acuerde la Libertad Cautelada del imputado (acusado), se toma en cuenta la seguridad personal de las Víctimas y Testigos, por cuanto no se le impuso la obligatoriedad de no acercarse a sus lugares de Residencia o Trabajo…
…Con la violación de esos principios, se evidencia que se dejó de valorar tanto el Derecho del Estado a obtener un juzgamiento con las garantías de ley y un amplio ejercicio de su ius puniendi y por otra parte, se ignoró la condición de las víctimas y testigos, quienes han manifestado en todo momento sentir temor por su seguridad, aunado que efectivamente compartimos el criterio lego de la madre del hoy occiso, en el sentido, que no resulta justificable, que ante un delito tan grave y a tan solo seis meses de haber ocurrido el hecho, existiendo pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal, se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sustitución de la Privación Preventiva acordado inicialmente, contra el imputado de autos…
…Es decir a nuestro opinión, la decisiones deben bastarse asimismas, con independencia de quien las dictó, por lo que la motivación permite que ellas se autoinformen, ante los justiciables.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones…el expediente signado con la nomenclatura el BP01-P-2011-007850, en el cual cursan todas las actuaciones que se formaron durante la Fase Preparatoria, El Escrito Acusatorio, así como las actas relacionadas con el Acto de Reconstrucción de los Hechos y la Aludida Decisión de la cual recurrimos.-
2. Copia simple de la hoja de audiencia recibida a la ciudadana: ROSA MARGARITA DIAZ QUINTANA…y acta de entrevistas recibida a la ciudadana:…TESTIGO-VITIMA (Sic) y ESPOSA DEL HOY OCCISO…
V
PETITORIO
PRIMERO: Por los argumentos de Hecho y de Derecho antes proferidos, el Ministerio Público, a través de esta Representación Fiscal, guiadas por el interés que debe ser común, de que exista una verdadera, sana, justa y correcta administración de justicia, precisa y SOLICITA a los ciudadanos…Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, analicen los argumentos que se esgrimen en este Recurso de Apelación, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, y en consecuencia DECLARE LA NULIDAD DE LA RECURRIDA que decidió INMOTIVADAMENTE LA LIBERTAD DEL ACUSADO OTORGANDOLE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ordene la CAPTURA DEL ACUSADO OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO…y se inste al Tribunal de la causa, a valorar en lo sucesivo al momento de decidir el sometimiento del Acusado, los Derechos del Estado y de la Victima...”(Sic)



CONTESTACION DEL RECURSO


Emplazada como fue la Defensora Pública Penal, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.



LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, Defensora Publica 14º Penal, quien actúa en representación del Imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, mediante el cual solicita la EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 en concordancia del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo, la disposición de someterse a la acción penal, su arraigo y gentilicio en esta localidad, tomando en consideración además que la cárcel se convierte en una alternativa mas importante de la muerte o torturas, no siendo la prisión idónea para cumplir los objetivos preventivos que con ella se persigue, este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 19 de Septiembre de 2010, es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, ante el Tribunal, la imputada OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.900.030, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23-03-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Dulce María Moreno (v) y Florencio Guevara (v), residenciado en la Calle Zamora, Cruce con Páez, Casa N° 8-70, Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, decretándose en contra del mismo la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Enero de 2011, siendo el día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevarse a cabo el acto de RECONSTRUCCION DE HECHOS, constituido este órgano jurisdiccional en la Calle Páez, entre Callejón Zamora y Boulevard 5 de Julio de la ciudad de Barcelona, verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia que según lo manifestado por la victima y el presunto testigo reconocer no se pudo llevar a efecto dicho acto (folios 89 al 91 segunda pieza) y que a criterio de este Tribunal esta circunstancia hacen varias los motivos que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa y Preventiva de libertad decretada en contra del hoy acusado ciudadano OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pudiere solicitar el imputado las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De la misma manera, en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 sentencia Nro. 635 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, se admitió el recurso de inconstitucionalidad y se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, en cuanto a los parágrafos Únicos de los articulos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del articulo 460, 470 in fine del Código Penal así como artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aras de garantizar el principio de igualdad de partes y la presunción de inocencia de los imputados .
Por otra parte, de acuerdo con expresa disposición legal del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la misma manera, el artículo 251 en su parágrafo Único relativo a la presunción razonable de peligro de fuga, dispone la atribución que tiene el Juzgador que de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, a todo evento imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
Por su parte, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
Por otra parte, en novisima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Con vista a los fundamentos precedentemente expuestos, habida cuenta además del transcurso de tiempo desde que se produjo su detención, pues si bien es cierto corresponde a este Órgano Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantía se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición del imputado, dada las características actuales de la prisión, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además se puede hacer exigible por parte de los imputados o su defensa la revisión a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera destaca el Tribunal que el imputado ha consignado a los autos sendas cartas de residencia y conducta a ls fines de ser tomados en cuenta como indicativos de su arraigo en la localidad y buena conducta con el objeto de que sea tomado en cuenta a los fines de la provisión que motiva la solicitud formulada por la defensa pública en su favor.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el reciente criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Audiencia Preliminar, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de la Imputada OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: 1) La presentación periódica cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del imputado arriba señalado, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado al Órgano Aprehensor. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE



En fecha 30 de mayo de 2012, fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de apelación interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 04 de junio de 2012 se ordenó la remisión del presente asunto, a su Tribunal de origen a los fines de que sea subsanada la certificación de días de audiencia expedida por la secretaria del Tribunal a quo por cuanto existía incongruencia en el cómputo de días de audiencia.

Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa, consta escrito de fecha 10 de julio de 2012, presentado por la Abogada DRA. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, plenamente identificado, mediante el cual consigna documento certificación de acta de defunción del mencionado ciudadano.

Posteriormente fue reingresado el presente cuaderno de incidencias en fecha 15 de agosto de 2012, una vez cumplida la comisión encomendada al a quo.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a favor del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030 la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior pasa a examinar el presente recurso en los términos siguientes:

Como única denuncia delata el recurrente la violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión de la recurrida incurrió en inmotivación de la decisión apelada al no haber valorado la actuación fiscal consistente en la presentación de la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

Finalmente el impugnante señala que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarada la nulidad de la recurrida que decidió inmotivadamente la libertad del acusado de autos y se ordene la captura del mismo.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Es oportuno destacar que en el presente caso la Defensora Pública Abogada JUANA MARÍA PADRINO, en fecha 10 de julio de 2012, consignó certificación de acta de defunción del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, inserta en el acta Nº 161, del 14 de mayo de 2012 (folios del 38 al 40 del presente cuaderno de incidencias), en la cual hace constar que la causa de la muerte del ciudadano OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, plenamente identificado en autos, se debió a: “laceración encefálica, traumatismo cráneo encefálico, herida por arma de fuego”, quedando inserto el certificado de defunción en el Nº 1911967.


Ahora bien resulta necesario destacar que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
…Omisis…

(Resaltado de esta Superioridad).


Asimismo, se destaca el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
(Resaltado de esta Superioridad).


En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la Sentencia N° 598, de18/10/2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…” (Sic)


De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia N° 058, de fecha 07/02/2008, estableció que:


“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”


Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de Derechos y Garantías Constitucionales y legales y visto el certificado del acta de defunción anteriormente señalada y consignada al presente cuaderno de incidencias (folio 40) donde se acredita la muerte del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030, constituyendo una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal
Penal, siendo procedente, en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º ejúsdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL IMPUTADO), de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, esta Alzada no entra a conocer el Recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado OVIDIO ANTONIO GUEVARA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.030; por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (MUERTE DEL IMPUTADO), de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.