REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-R-2012-000092
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Decimosexta Penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora del imputado JOSE RAMON URBANO VILLEGAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de julio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su defendido, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el contenido de los artículos 1, 8, 9 y 10 ejusdem, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.

Dándosele entrada en fecha 21 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ; quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Defensora Pública Decimosexta Penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora del imputado JOSE RAMON URBANO VILLEGAS, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 06 de julio de 2012, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha, por dictarse la misma durante la celebración de la audiencia oral de presentación, interponiendo el presente recurso en fecha 13 de julio de 2012, dejándose constancia que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso. Asimismo se constata que la representación fiscal, fue emplazada en fecha 31 de julio de 2012, dando contestación al recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2012. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, como lo son los numerales 4° y 5° de la citada disposición adjetiva penal, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Decimosexta Penal Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora del imputado JOSE RAMON URBANO VILLEGAS, contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de julio de 2012, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de su defendido, declarando sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, violando flagrantemente el contenido de los artículos 1, 8, 9 y 10 ejusdem, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y a la libertad personal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.