REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000171
ASUNTO : BG01-X-2012-000032

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Me correspondió conocer causa signada con el Nº BP01-R-2011-000171, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO, en su condición de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO, los cuales guardan relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2004-000479, en virtud de que el a quo acordó decidir la solicitud de sobreseimiento una vez celebrado el Juicio Oral y Público, y de la revisión de la citada causa principal se observa que en fecha 25 de junio de 2007, conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, los recursos de apelación Nº BP01-R-2006-000246 y BP01-R-2006-000247 mediante el cual se dictó Resolución Interlocutoria donde actúe como Jueza ponente, decretándose la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 21 de julio de 2006, que acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de los imputados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA, JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO y JOSÉ GREGORIO ROMERO RETACO, y siendo que el presente recurso de apelación guarda relación con parte de los hechos objeto de la decisión que fue suscrita por mi persona en fecha 25 de junio de 2007. En tal sentido planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber conocido el fondo de la causa relacionada con el presente Recurso de Apelación que a su vez se relaciona con la causa principal Nº BP01-P-2004-000479 por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho que la misma conoció como miembro integrante de este Tribunal Colegiado, los recursos Nº BP01-R-2006-000246 y BP01-R-2006-000247, mediante el cual en fecha 25 de junio de 2007 se dictó Resolución Interlocutoria donde ésta actuó como Jueza Ponente, tal como consta del folio dos (02) al folio catorce (14) de la presente incidencia, razón por la cual le impide conocer del recurso de apelación N° BP01-P-2011-000171, interpuesto por el Abogado RAFAEL ENRIQUE SOLORZANO en su condición de defensor de confianza de los acusados CARLOS LEOPOLDO BAZANELLA MODERA y JHONNY JOSÉ MARÍN SERRANO, motivo por el que considera estar incursa en causal de inhibición, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

Esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Expediente N° 10-0033, Sentencia N° 686, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Sic)


Abundando lo anterior, las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto y, con ello, la materialización de los postulados con transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ y la declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su carácter de Juez Superior de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ