REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: BP01-O-2012-000036
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por la Abogada DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLYS ROBERT MÁRQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, toda vez que la precitada abogada denuncia que la decisión dictada y emitida por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual acordó mantener privado de libertad al mencionado imputado sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado en su oportunidad acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos y la nulidad absoluta de las actuaciones.

Dándose entrada en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo DUBRASKA SEGOVIA…en mi carácter de Defensa Privada Penal del ciudadano: WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA…a quien se le atribuye la supuesta comisión del delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio… y Asociación para delinquir…en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2012-000941, posteriormente acumulada en virtud de la unidad del proceso en la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2012-000881, en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos51-49-44-26-253-257 de nuestra Carta Magna, con el debido respeto INTERPONGO AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO proferido por la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…en fecha 25 de abril del año 2012, Recurso que interpongo de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…Con ocasión de la presentación de la acusación en contra del imputado JOSE LUIS PAREDES…el Tribunal Quinto…de Control, produce un auto, en el que fija la audiencia preliminar de la causa para el día 08 de mayo del año 2012, pero lo ILÓGICO E ILEGAL es que esta CONVOCATORIA incluye a mi defendido…sin que hubiese SIDO PRESENTADA UNA FORMAL ACUSACIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, por lo que se hace improcedente, ejercer los derechos o facultades, que dispone el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los imputados y de la Defensa Técnica, en sus artículos 327 al 331; y en el casi del nuevo texto procesal de fecha 12 de junio 2012, según Gaceta Oficinal numero 6.078 de fecha 15 de junio 2012, los cuales tienen VIGENCIA ANTICIPADA, por mandato de la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA, EL TITULO II DE LA FASE INTERMEDIA QUE COMPRENDE LOS ARTÍCULOS 309 AL 314, INCLUSIVE.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA:
Habiéndose vencido EL LAPSO PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLISIVO (SIC) Y SU PRORROGA para que el representante del Ministerio Público interpusiere su ACTO CONCLUSIVO, lapso que por demás venció en fecha 15 de Abril del año 2012, la defensa…solicito LA LIBERTAD DEL IMPUTADO WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, solicitud ratificada en fecha 20 de abril del año 2012; tal solicitud fue oportunamente reiterada en ambos expedientes de modo que fuese del conocimiento del Tribunal, la vulneración de los lapsos previstos en la norma procesal, dichas solicitudes forman parte del expediente y pueden ser corroboradas y A LA VEZ SE OFRECEN COMO PRUEBAS, A LOS FINES DE GENERARA CERTEZA, DE LO ANTES INDICADO.
DEL AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD:
En fecha 23 de abril del año 2012, el Tribunal Quinto…de Control…emite respuesta a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa en fecha 18 de abril del 2012, dicha solicitud se encuentra fundada en virtud del vencimiento de los lapsos procesales del cual disponía el representante del Ministerio Público para poder formular su acusación...como respuesta a dicha solicitud el Tribunal Quinto…emite un AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE, EN VIRTUD DE QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL NO LE HABIA ENVIADO LAS ACTUACIONES RELATIVAS AL EXPEDIENTE BP01-P-2012-000941.
Tal declaratoria es vulneradora de derechos y Normas Procesales, no contemplo la diligencia obvia y necesaria que debe tener un tribunal para HACER RESPETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que lo ciñe al cumplimiento de su deber, mas cuando el decreto de acumulación de expedientes había sido efectuado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 01 de marzo del 2012, con la ORDEN DE REMISION AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, y de igual manera existe una solicitud de ACUMULACION propuesta por la defensa en fecha 08 de Marzo del 2012, donde de forma urgente se solicita el ENVIO Y LA EFECTIVA ACUMULACION DE LOS EXPEDIENTES.
En consecuencia el Tribunal Quinto…de Control debió requerir el expediente al Tribunal Segundo…de Control, POR CUANTO ES UN DEBER DEL ORGANO JURISDICCIONAL REALIZAR DE FORMA EXPEDITA Y EFECIENTE SU TRABAJO, Y NO PENALIZAR A LA DEFENSA Y AL IMPUTADO DECRETANDO COMO IMPROCENTE UNA SOLICITUD QUE POR DEMAS ESTA APEGADA A DERECHO, por una falta de diligencia de ambos Despachos de los operadores de justicia, escudándose en formalidades inútiles para no dar respuesta oportuna a una solicitud plenamente ajustada a derecho…
…CAPITULO IV
PETICIONES QUE PRESENTA EL RECURRENTE
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa…solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto EN CONTRA DE DEL (SIC) AUTO DE FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2012, emitido por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto le está generando agravios, en sus derechos fundamentales, principio y garantías a mi defendido de manera evidente…
PRIMERO
ADMISIBILIDAD:
Que sea admitido el PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS…por cuanto se tiene legitimidad para hacerlo y la decisión que se recurre es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO, POR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PRECEDENTEMENTE EXPUESTAS, por haberse violado las garantías y principios indicados.
SEGUNDO
DECLARE CON LUGAR:
Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS interpuesta, en contra de la decisión dictadas y emitidas por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EL CUAL MANTIENE PRIVADO DE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO, SIN QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA PRESENTADO EN OPORTUNIDAD LEGAL EL ACTO CONCLUSIVO; y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos LEGALES del Código Orgánico Procesal Penal, se violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, se convoca a una audiencia preliminar sin estar acusado.
Situación que denuncio e impugno, por cuanto este auto le está ocasionando un grave daño o agravio a nuestro defendido en su libertad personal y solicito a la Corte de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, DEBE SER ANULADO DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARSELE UNA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO, a los fines del restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida o lesionada por error de los operadores de justicia…en que tenían que cumplir uno en presentar su acto conclusivo y el otro que debió aplicar las consecuencias que esto genera, como lo es darle la libertad o medida sustitutiva, La investigación genera un acto conclusivo y este la fase intermedia… (Sic)

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 25 de julio de 2012, esta Alzada dictó auto a fin de emplazar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara poder para ejercer dicha acción o en su defecto copia certificada del acta de la designación y juramentación de defensa, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; la misma será declarada inadmisible; siendo consignada por la accionante Abogada DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, el acta de juramentación como defensa privada en fecha 06 de agosto de 2012.

El día 13 de agosto de 2012, esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la sentencia vinculante en materia de amparo ut supra referida, en la que, entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante a fin de que presente un informe acerca de la acción planteada. En fecha 20 de agosto fue recibida la información requerida por parte del Tribunal presuntamente agraviante.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:


“…En fecha 28 de febrero de 2012 el tribunal de Control Nro 2 ( de guardia para esa fecha ) acuerda Orden de Aprehensión, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MARQUEZ URBINA WILYS ROBERT, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.215.291, por la presunta Comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , con la Agravante establecida en el articulo 10-7 de la misma Ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-
En fecha 01 de Marzo de 2012 se realizo Audiencia para Oír al Imputado WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal , por la comisión de los presuntos delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , con la Agravante establecida en el articulo 10-7 de la misma Ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En esa misma fecha el Tribunal de Control Nro 02 decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , con la Agravante establecida en el articulo 10-7 de la misma Ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 20 de Marzo 2012 la Fiscalía Tercera solicito ante el Tribunal de Control Nro 2 prorroga de Conformidad con lo establecido en el Articulo 250, acordándose la misma en fecha 21 de Marzo de 2012 por un lapso de 15 dias.-
En fecha 18 de Abril se recibe ante el Tribunal de Control Nro 2 Escrito Acusatorio de los DRES. ORLANDO PADRON FISCAL 46 CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, ANA ISABEL COROBO FISCAL 46 AUXIALIAR NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE ANTI EXTORSION Y SECUESTRO Y LUIS PALMARES FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA, por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , con la Agravante establecida en el articulo 10-7 de la misma Ley y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-
En fecha 20 de Abril de 2012 de recibe la causa nro PB01-P-2012 000941, procedente del Tribunal de Control Nro 2 de este Circuito Judicial Penal , seguida al ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA en este Tribunal de Control Nro 5 por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines de ser acumulada al asunto BP01-P-2012-00881 por cuanto guardan relación con los mismos hechos .-
En fecha 20 de Abril de 2012 el Ministerio Público solicita la Acumulación de las causas antes mencionadas.-
Se interpone Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura BP01-R-2012-000053, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de Abril de 2012 en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor de Confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA .- .
En fecha 27 de Junio de 2012 la Jueza Rocio Ramos (Tribunal de Control 5) se desprende de la presente causa en virtud a la Recusación interpuesta por el Abogado Jose Antonio Marin Abogado de confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA.-
En fecha 28 de Junio ingresa la causa al Tribunal de Control Nro 01 por Distribución con motivo de la Recusación interpuesta.
En fecha 15 de Agosto de 2012 se recibe nuevamente la causa en el Tribunal de Control Nro 5 por cuanto se declaro Sin Lugar la Recusación en contra de la Dra. Rocío Ramos interpuesta por el Abogado de Confianza del mencionado Imputado.-
Actualmente se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, decretada en fecha 01 de Marzo de 2012 por el Tribunal de Control Nro 2 .
ANEXO: Soportes Documentales Correspondientes…” (Sic)

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad en sede Constitucional, observa que la accionante en amparo Abogada DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLYS ROBERT MÁRQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087, invoca acción de amparo constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad de las actuaciones al considerar que las mismas violan el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Esta Instancia Superior observa que la quejosa arguye que la decisión dictada y emitida por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual acordó mantener privado de libertad al mencionado imputado sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado en su oportunidad acto conclusivo, vulnera la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitó a esta Sede Constitucional sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional “de habeas corpus” y sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante formuló la restitución de la situación jurídica infringida y se ordenara la libertad inmediata de su patrocinado.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”

Por su parte la Sentencia Nº 848 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:

“…Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…”

El presunto agraviante, presentó informe ante esta Superioridad, mediante oficio Nº 1462/2012, donde entre otras cosas se lee: “…Se interpone Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura BP01-R-2012-000053, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25 de Abril de 2012 en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor de Confianza del ciudadano WILLYS ROBERT MARQUEZ URBINA…” (Sic)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, entre otras cosas establece:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…
“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)


De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.

Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.

Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado, estableciendo que:


“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (Omisis)


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.

De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el informe de fecha 17 de agosto de 2012 (cursante en los folios del 26 al 30), suscrito por la Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal queda claro para esta Sede Constitucional que el quejoso agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requerida por éste, es decir ejerció el recurso de apelación de autos contra el fallo de fecha 25 de abril de 2012, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso de marras, ya el interesado acudió a una vía ordinaria, esto es, interpuso recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores y pretende intentar acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de apelación, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, verifica esta Instancia Constitucional, que la accionante en amparo solicita el otorgamiento de libertad plena o medida cautelar sustitutiva por lo que se destaca que mal puede la quejosa solicitar a esta Superioridad que se le otorgue la libertad a su defendido, pues tal solicitud ya fue formulada ante la a quo quien negó la imposición de la misma tal como ya se fundamentó anteriormente, aunado a que, el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Dicho eso, se observa igualmente que las pruebas ofertadas con la presente denuncia no pueden ser admitidas en razón de que la accionante incurre nuevamente en el vicio de agotar la vía ordinaria, en base a lo sostenido en la denuncia anterior. En consecuencia, es igualmente inadmisible conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la jurisprudencia patria transcrita anteriormente y ASI SE DECIDE.

Del mismo modo, en relación a la solicitud de nulidad invocada por la quejosa, la misma se declara SIN LUGAR toda vez que el A quo actuó dentro de sus atribuciones como Juez de Control, no observándose la existencia de abuso de poder, ni extralimitación en sus funciones.

A fin de afianzar lo anterior e ilustrar a la Defensora de Confianza, se destaca que la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

Se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado de esta Superioridad)

En base a lo anteriormente expuesto, la presente acción deviene en INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por la Abogada DUBRASKA SEGOVIA, en su condición de defensora de confianza del imputado WILLYS ROBERT MÁRQUEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.277.087; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR solicitud de nulidad invocada por la quejosa, toda vez que el A quo actuó dentro de sus atribuciones como Juez de Control, no observándose la existencia de abuso de poder, ni extralimitación en sus funciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ