REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000080
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE y SANTOS RAMOS TURIPE.

Dándosele entrada en fecha 16 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAÉZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO



La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensor Público Penal, asistiendo al ciudadano: ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA… ...ocurro ante Usted, a los fines de exponer:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2012, en donde el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha 13 de junio de 2012 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de como se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Se puede evidenciar que la respetada Juez A Aquo, señal para decretar la Medida Privativa entre otras cosas:
“…PRIMERO Se decreta la aprehensión del imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA, como flagrante y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 03 y Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JONATHAN ALFARO, adscrito a la Policía del Municipio Peñalver. Cursa al folio 5 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 12-06-2012, realizada por el ciudadano SANTOS RAMON TURIPE CHARACO Y YANNY ANFELICA GUAINA CORTEZ. Al folio 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12-06-2012, cursa al folio 10 COPIA FOTOSTÁTICA, cursa a los folios 11 y 12 RESEÑA FOTOGRAFICA. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, cono(sic) lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos, concatenado en el articulo 16 del reglamento de esta ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE Y SANTOS RAMOS TURIPE y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA y por desprenderse de las actuaciones que existía peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le conceda a su representado la libertad. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión al imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui…”
Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez quinta de Control, podemos observar que carece de motivación por las razones siguientes:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad…
“Artículo 250…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 eiusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173…
Se evidencia con suma claridad que el auto de privació9n judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.
En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de los delitos considerados en la decisión.
Es de enfatizar que la Jueza A Quo fundamenta que existe peligro de obstaculización en base a la magnitud del delito y por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Del texto adjetivo penal; y con el debido respeto considera esta humilde servidora que mal puede la juzgadora fundamentar el peligro de obstaculización realizando tal señalamiento, ya que la magnitud del daño causado no fundamenta el peligro de obstaculización; para hacer tal aseveración debería señalar categóricamente la forma en mi patrocinado pudiera obstaculizar la investigación, lo cual no es el caso.
De lo cual se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio.
Así as cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso.
De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ellos se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3.
De dicho análisis se puede verificar que la sola existencia del acta policial y el señalamiento…relacionadas con orden de inicio de investigación, denuncia de la víctima, registro de cadena de custodia reevidencias físicas, reseña fotográfica, sin hacer un análisis exhaustivo de los mismos señalando directamente no puede ser apreciada como suficientes elementos de convicción para fundar una decisión judicial, además de ello, para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.
Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable… …y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Omissis…
En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.
Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis..
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha trece (13) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Abogado TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el mismo dio contestación al recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2012, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en el carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación…ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente…
CAPÍTULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
“…en fecha12 de junio de 2012…la adolescente M.DEL.V.T.C (identidad omitida)…se desplazaba caminando por las inmediaciones del sector Las Colinas, calle Anzoátegui con calle La Colina, Callejón Colina del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, adyacente a la licorería “Lizmar” fue interceptada por un ciudadano, quien quedar identificado…como ARGENIS RAFAEL BARRIOS, este sin mediar palabra alguna, la empujó bruscamente tirándola contra el piso, para posteriormente sacar a relucir un objeto cortante…Cuchillos, con el cual bajo la promesa de causarle la muerte, la constriño a los fines de que le entregara sus partencia, logrando despojarla de un teléfono celular Marca: Movilnet, Modelo: vergatario, de color blanco con rojo, con estuche de silicón de color morado”.
“…en ese preciso momento transitaba por el lugar la ciudadana Y.A.G.C (identidad Omitida)…por lo que la hoy víctima con un fuerte grito le pidió ayuda, y esta comenzó a llamar a otras personas que se encontraban cerca del lugar,,,el hoy imputado al verse sorprendido, emprendió la huída del lugar en veloz carrera, siendo perseguido por el clamor público, presentándose inmediatamente al lugar una comisión policial integrada por los funcionarios JONATHAN ALFARO y YAN ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui…los cuales le dieron la voz de alto, la cual acato…para posteriormente practicarle el correspondiente registro corporal, logrando incautarle oculto entre sus ropas…un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable con cacha de madera, y en uno de sus bolsillos dos teléfonos celulares, uno de color negro marca; Huawaei,, y otro de color: Blanco con rojo, marca: Movilnet, Modelo: Vergatario, en un forro de silicón de color morado, en su bolsillo trasero una cartera de color marrón, contentiva de una cédula de identidad y una boleta de excarcelación. Nº 47/1338/2012 a su nombre, asunto BP01-P-2009-003160, por el delito de Robo Agravado, por la libertad de régimen abierto, ambas autorizadas por el tribunal de ejecución Nº 02…motivo por los cuales los funcionarios policiales materializan su aprehensión flagrante…”.
Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al imputado, ya que se deja constancia de manera explícita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del ilícito aquí analizado…”.
CAPÍTULO III
DE LOS ARGUMENTOS
“…dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legal, y en el supuesto que esa Sala única de la Corte de Apelaciones… …Admita el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA PÚBLICA, procede este Representante Fiscal a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Trece (13) de Junio de 2.012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05….en consecuencia:
Omissis…
En relación a los argumentos explanados por la recurrente…considera como causal de impugnabilidad…es el contenido única y exclusivamente en el numeral 4º, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a dar contestación al infundado recurso de apelación, permitiéndome transcribir parte de la primera denuncia…
Cito: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha 13 de junio de 2012 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…”
Considera este Representante…que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Asistente del imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, debe ser declarado NO A LUGAR, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimida por la defensora pública para sostener que la medida coerción personal acordada…no está sostenida en la base legal procedente en ese tipo de medida, es decir de acuerdo a su criterio “no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador venezolano a establecido unos extremos los cuales se encuentran contenidos de manera taxativa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…los cuales fueron analizados al momento de la aplicación de la referida medida…”
Omissis…
En el presente caso…estamos antela presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA…cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se suscito en reciente data…”
Los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es el autor del hecho punible hoy investigado, se encuentra acreditados en las actas procesales que fueron consignadas por esta Representación Fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05…previo a la celebración de la audiencia oral para oír al imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, a las cuales…tuvo acceso la representante de la defensa…motivo por los cuales no se explica quien aquí suscribe que esta manifiesta en su escrito de apelación, que en autos solo consta “un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado” lo cual es totalmente falso…”
Omissis…
“…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…”
En tal virtud, se desprende el peligro de fuga del hoy imputado, conforme a los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tienen una pena que supera considerablemente los diez años…”
“…La Magnitud del daño causado, queda acreditado debido a que los hechos imputados constituyen delitos pluriofensivos, considerados como graves, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador venezolano.
“…El comportamiento del imputado, en otro proceso anterior, quedando demostrada su voluntad de no querer someterse a la prosecución penal, ya que de las actas se evidencia que este para la fecha de cometerse el hecho que hoy se investiga, estaba gozando de un beneficio procesal, otorgado en fecha 14-05-2012, en la causa BP01-P-2009-003160, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, otorgándole libertad de régimen abierto, quedando demostrado de igual manera lo concerniente al numeral 5º en relación a la mala conducta predelictual del imputado de marras.
El artículo 251 del COPP, en el parágrafo primero, establece que el peligro de fuga se presume, en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo este el caso en particular…”.
En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo estaría conforme con lo previsto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de encontrarse dicho ciudadano en libertad, pudiera influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente durante la investigación o en el curso del proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia…”.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por ese Tribunal de Control…y con fundamento en el deber imperante…de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Pena, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación en relación a la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 del mismo Código…”.
En relación a los argumentos esgrimidos por la…Abogada Asistente…destaca que el ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05…Dra. ROCIO FRAMOS FLORES, “adolece de la debida motivación que interpone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal”, en tal caso se puede evidenciar que en el acta levantada, con motivo a la audiencia para oír al imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, de fecha 13 de Junio de 2012…este Representante Fiscal del Ministerio Público, le impuso los punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 458, 272 y 277, del Código Penal…en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la adolescente M.DEL.V.T.C (identidad Omitida)…y el ORDEN PÚBLICO, asimismo se solicito…que el procedimiento a seguir, fuera el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión fuera decretada como flagrante, a tenor del artículo 248 Ejusdem, y la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, de la norma in comento…”.
“…lo señalado por el abogado asistente recurrente sobre la falta de motivación, esta lejos de la realidad, ya que…la…Dra. ROCIÓ RAMOS FLORES, al momento de pronunciarse sobre la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivó su decisión en los particulares SEGUNDO y TERCERO, que perfectamente quedaron plasmado en el acta de audiencia para oír al imputado…de fecha 13 de Junio de 2012…”.
En tal virtud, considera quien aquí suscribe, que tal pronunciamiento, contiene fundamentos de hecho y de derecho que permitió a las partes en el presente caso, conocer los motivos por los cuales la juzgadora, adopto la decisión…sin omisión de ninguna naturaleza, que nos permita esgrimir que estamos en presencia de flagrantes violaciones, de principios de orden constitucional y legal, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho sagrado de la libertad

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS…”
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente les solicito con todo respecto Ciudadanos Magistrados:
1. SE DECLARE INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensa…
2. En caso de admitir el RECURSO DE APELACIÓN solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3. Se mantenga el fallo recurrido íntegramente.
4. Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del l imputado de marras…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. ROCIO RAMOS FLORES, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA, como flagrante y como procedimiento a seguirse se decreta el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 03 y Vto., ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JONATHAN ALFARO, adscrito a la Policía del Municipio Peñalver. Cursa al folio 5 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 12-06-2012, realizada por el ciudadano SANTOS RAMON TURIPE…Al folio 6 y 7 del expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada a los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE CHARACO y YANNY ANGELICA GUAINA CORTEZ. Al folio 8 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12-06-2012, cursa al folio 10 COPIA FOSTOTATICA, cursa a los folios 11 y 12 RESEÑA FOTOGRAFICA. TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 09 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos, concatenado en el articulo 16 del reglamento de esta ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE Y SANTOS RAMOS TURIPE y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA y por desprenderse de las actuaciones que exista peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto se le conceda a su representado la libertad. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión al imputado ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCIA, el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. ” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 16 de agosto de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAÉZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito recursivo que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que le imputa el representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se evidencia en las actas procesales que sólo existe un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de su representado.

Delata de igual manera la apelante, que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso, la materialidad de los delitos considerados en la decisión, aunado al hecho de que la apelante discurre al señalar de que la a quo se limitó a enumerar las actuaciones que componen la presente causa.

Asimismo, esgrime la quejosa, que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal de Control Nº 05, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que decrete a favor del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Con respecto a la denuncia planteada por la apelante que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, pues el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado la materialidad de los delitos considerados en la decisión, aunado al hecho de que la apelante discurre al señalar de que la a quo se limitó a enumerar las actuaciones que componen la presente causa.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 Ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

Cree importante esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:


“…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), indicó una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación de imputado que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…ACTA POLICIAL, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JONATHAN ALFARO, adscrito a la Policía del Municipio Peñalver…DENUNCIA de fecha 12-06-2012, realizada por el ciudadano SANTOS RAMON TURIPE…ACTA DE ENTREVISTA tomada a los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE CHARACO y YANNY ANGELICA GUAINA CORTEZ… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12-06-2012…RESEÑA FOTOGRAFICA…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez determinado lo anterior ha constatado esta Superioridad, que el fallo emitido por la a quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de dos hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Esto es, la recurrida dio cumplimiento a las exigencias previstas en la ley.

Esta Corte de Apelaciones considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:


“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292)…” (Sic)
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)




En base a lo indicado anteriormente, esta Alzada considera que de los delitos imputados por la representación fiscal, el más grave posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó previsto la recurrida en su pronunciamiento tercero dictado durante la celebración de la audiencia pautada en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Alzada se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Colegiado da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; señalando en el fallo impugnado los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del mismo; en consecuencia esta Corte de Apelaciones no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia aduce la impugnante que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal de Control Nº 05, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal, para considerar válido el decreto de coerción personal, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete a favor del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, esta Instancia Superior considera oportuno destacar el artículo 26 de la Carta Magna el cual dispone:

“…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”(Sic)


Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:


“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Omisis)



En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)


Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º y 2º y Parágrafo Primero ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se evidencia que la Juzgadora, desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, considerando que no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, quedando de esta manera desvirtuada la presunta violación invocada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE y SANTOS RAMOS TURIPE, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.359.292, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 16 del reglamento de esta Ley, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TURIPE y SANTOS RAMOS TURIPE, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º, 2º y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ibidem. SEGUNDO: Se CONFIRMA totalmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.