REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2012-000124
ASUNTO : BP01-R-2012-000124

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA A.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.

Dándosele entrada en fecha 24 de agosto de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA A, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 23 de mayo de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 31 de mayo de 2012, siendo certificado por la Secretaria del Juzgado a quo que transcurrieron tres (03) días de audiencia.

Asimismo observa este Tribunal de Alzada, que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 25 de junio de 2012, tal como se observa de la consignación de la Boleta de Emplazamiento cursante al folio (10) de la presente incidencia y no en fecha 25 de julio del año que discurre, como lo certificó la Secretaria del mencionado Tribunal, no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pese a que el impugnante no indicó en su escrito recursivo en que ordinal de la citada norma fundamentaba su apelación.

Observa esta Alzada, que el recurrente ha promovido como pruebas las siguientes testimoniales de los ciudadanos: “…EDUARDO ANTONIO MAITA, JOSÉ APOLINAR MAITA TAMANAICO, JOSÉ DEL VALLE MAITA, JOHANA MAITA, DAVID MAITA, MARÍA MAITA, WILLIANS SIERRA, EDUAR MARTINEZ, JUSMIRA MAITA, JOSE SUAREZ…quienes serán presentados ante la Corte de Apelación respectiva, en su debida oportunidad, a los fines de que rindan declaración sobre los hechos que nos ocupan y sean preguntados y repreguntados por esa representación…” Asimismo solicita se practique “La Prueba de ADN, que el resultado de la misma, sea comparado con los reactivos de semen que aparecen en la ropa interior que se indican en los autos…que dicha prueba sea practicada por Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, a fin de que determinen su exactitud”. Por último solicita “se sirva citar a los Ciudadanos CAROLINA DE MARTORANO y a OSCAR MARTORANO…a los fines de que declaren sobre los hechos que nos ocupan y sean preguntados por esta representación…”.

En este sentido, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudieran formular alguna de las partes.

Contempla la citada norma, que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Dicho lo anterior, se observa que el apelante pretende se le tomen declaraciones a testigos y ofertar prueba de ADN para demostrar la inocencia de sus defendidos.

Ahora bien, encontrándonos en la primera fase del proceso, como lo es la fase de investigación, la cual precluye con un acto conclusivo, tales declaraciones deben ser ofertadas y rendidas ante el Ministerio Público, previa petición ante el órgano Fiscal, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser practicadas, las partes tienen la facultad de solicitar el control judicial de esas pruebas, conforme al artículo 282 ejudem; o una vez presentada la acusación de ser el caso, en la oportunidad establecida en el artículo 328 antes de la celebración de la audiencia preliminar y no a este Tribunal Pluripersonal; por otra parte, tales probanzas no son consideradas necesarias ni útiles a fin de resolver la admisibilidad del presente recurso, ya que lo que consta en autos es suficiente para formar criterio. Y ASÍ SE DECIDE

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ RAMÓN NUÑEZ MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ MAITA, CÉSAR ENRIQUE MAITA y RAMÓN RAFAEL MAITA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 14.188.063, 24.800.282 y 13.497.335, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANGLADES ENMANUEL JOSÉ, ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALEXANDRA GUADALUPE MARTÍNEZ RONDÓN y YENNY BRAVO. En cuanto a las pruebas ofertadas, no se admiten por lo expuesto en líneas anteriores. Y ASI SE DECIDE.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ