REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-201-000195
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.986, en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJÍAS SOTO, contra la decisión dictada en 17 de noviembre de 2011 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, denunciando como violados el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad procesal de las partes. De igual forma aduce el recurrente que no se tomaron en cuenta los alegatos de la defensa, ni las pruebas mencionadas en su oportunidad y por último que la audiencia preliminar se realizó sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público.

Dándosele entrada en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, y por cuanto en fecha 30 de marzo de 2012 fue designada como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; siendo juramentada en fecha 16 de mayo de 2012 ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa el 04 de junio de 2012 y con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, MARCO ANTONIO HERNANDEZ…asistido en este acto por la abogada en ejercicio TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO…con el debido respeto ocurro y expongo: interpongo recurso de apelación en los términos siguientes: Artículo 447…numeral 7…
…En vista de que en el día 17 de Noviembre del presente año, se celebró una Audiencia Preliminar en el Tribunal de control N° 7 de este circuito Judicial Penal, donde no se cumplieron los derechos y garantías constitucionales que sostiene el debido proceso en el sistema acusatorio vigente, y donde en el cual no se acató los principios constitucionales referentes al derecho a la defensa y la igualdad procesal…es por lo que ocurro ante esa instancia a los efectos de restablecer la lesión que se ha causado a la justicia…
…aun cuando se le hizo el reclamo al ciudadano Juez de control N° 7, hizo caso omiso para solventar los errores cometidos, por ejemplo: Se me ha lesionado el derecho que tengo a la defensa artículo 12 COPP en el sentido de que se ha parcializado en aceptan, admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, admitidas en todas sus partes, no siendo así para la defensa que no admitieron no siquiera el ofrecimiento de las pruebas que previamente existen en los autos de la causa N° BP01-P-2010-004134…Aclaro que en el delito de estafa el culpable se vale de medios engañosos para inducir en error a otra persona. Insisto si el objeto de la presente estafa que se me imputa es una propiedad obtenida de un funcionario competente como es el Juez de primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas no se me puede privar de una medida cautelar de presentación y menos se me puede violar el derecho a la defensa y el derecho de la igualdad procesal entre las partes. Se ha evidenciado en la propia acta de la audiencia preliminar la parcialización a favor de la representación del Ministerio Público al admitir todo lo solicitado y todo el ofrecimiento de pruebas, dejando a la defensa mutilada en que no fue tomada en cuenta las solicitudes o el ofrecimiento de pruebas que existen en autos de la presente causa…no se tomaron en cuenta los alegatos de la defensa, ni las pruebas que tenían que ser mencionadas y admitidas en el acta de la audiencia preliminar celebrada en la fecha indicada.
También debo aclarar que la audiencia preliminar se celebró sin la presencia de la fiscal del Ministerio Público siendo su presencia fundamental para este proceso y fue una observación que se le hizo al Juez de control N° 7, aparte de que el Juez ratifico una medida cautelar inexistente, el cual fue un error ya que yo actualmente tengo libertad plena; para acreditar aquí lo planteado promuevo como testigo al imputado ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ ya identificado plenamente.
Pido en nombre de la justicia que se le dé curso a este recuso se admitidos conforme a derecho…”. (Sic)”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. SALIM ABOUD NASSER acompañado de la Secretaria Abg. DESIREE LAMAS, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, EL IMPUTADO MARCO ANTONIO HERNANDEZ y LA VICTIMA JULIA CENOVIA PARAGUAN. El Ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO, informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, quien expone: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentada en su oportunidad, en contra del imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico, así como también que se le mantenga la Medida decretada a su favor. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALBRA A LA VICTIMA JULIA CENOVIA PARAGUAN, quien expone: “Ciudadano Juez, pido que se haga justicia en esta causa y que el pague todo lo que me hizo”. Es todo. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo llamarse MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, venezolano, natural de Barcelona - Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-07-1950, de 60 años de edad, soltero, profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Mack Williams Stone y de Isabella Hernandez, domiciliado en el Sector Guamachito, Calle Inos 0-8, Barcelona - Estado Anzoátegui, quien manifiesta y expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA A CARGO DE LA Dra. TRINIDAD DEL VALLE MEJIAS SOTO, quien expone: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, es preciso acotar la evidente contradicción que surge de los elementos de convicción, presentados por es representación fiscal, ya que se evidencia que el ministerio publico se limito a enumerar e imputar el delito sin precisar, sin establecer la actividad que presuntamente desplegó mi defendido durante los hechos allí denunciado, como fue que supuestamente cometió el delito que se le imputa, insiste esta defensa que el ministerio publico no determina cual fue la actividad presuntamente desplegada por mi defendido vale decir, no preciso la conducta típica y antijurídica, que presuntamente realizo mi representado, en conclusión la descripción de los hechos, facticos de la autoría del delito que se le acusa, lo que constituye una violación a la presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder con pruebas idóneas y pertinentes, desvirtuar lo que el representante del ministerio publico hubiese señalado como la actividad desplegada por mi defendido. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, con todas las infracciones anteriormente mencionadas; e igualmente solicito se le mantenga a mi patrocinado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que el mismo ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas toda vez que ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada.…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el recurso Nº BP01-R-2011-000195, en fecha 17 de febrero de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2012, fue admitido el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 169/2012 a los fines de solicitar la causa principal Nº BP01-P-2010-004134 al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
El 04 de mayo de 2012, se acordó ratificar oficio Nº 169/2012 al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la mencionada fecha no se había recibido la causa principal solicitada.

En fecha 04 de junio de 2012, la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma oportunidad, se acordó ratificar nuevamente oficio Nº 169/2012 al Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

El día 19 de junio de 2012, se recibió oficio Nº 1149/2012, emanado del Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informó que la causa Nº BP01-P-2010-004134 había sido distribuida al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo solicitada al referido tribunal en esa misma fecha, recibiéndose la causa in comento el 02 de julio de 2012.

DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
NULIDAD DE OFICIO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.986, en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada TRINIDAD DEL VALLE MEJÍAS SOTO, contra la decisión dictada en 17 de noviembre de 2011 en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, denunciando como violados el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad procesal de las partes. De igual forma aduce el recurrente que no se tomaron en cuenta los alegatos de la defensa, ni las pruebas mencionadas en su oportunidad y por último que la audiencia preliminar se realizó sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada, considera oportuno traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:


“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

Por su parte la sentencia Nº 003 de Sala de Casación Penal, Nº 01-0578 de fecha 11 de enero de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, señala lo siguiente:

“…la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa…” (Sic)

Establecido lo anterior, se destaca, que le está dado a las Cortes de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

Revisado el asunto principal Nº BP01-P-2010-004134, al folio ciento diez (110), de la pieza número dos (02), cursa auto emanado por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra del imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN.

De igual manera, puede verificarse a los folios ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y siete (147) de la misma pieza, escrito de alegatos de defensa presentado en fecha 06 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“…Yo, ELISSEO MORFE RUIZ, Abogado de libre ejercicio…en mi carácter de Defensor del Imputado: MARCO ANTONIO HERNANDEZ…ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo…
…en este sentido oferto como prueba la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consta de doce (12) folios útiles, dictada en fecha 04 de Mayo de 2009.Documento Público que acompaño a la presente para que surta los efectos legales y que sea tomada inconsideración como prueba, útil, pertinente y necesaria. En cuanto a los ciudadanos HENRY CHARLES PARAGUAN y BRENDA ALEXANDRA HERNÁNDEZ PARAGUAN, quienes dicen tener por padre al señor JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ (Hoy Difunto), opongo y oferto las respectivas actas de Nacimiento, las cuales asientan como padre o progenitor a señor JESUS CELESTINO HERNÁNDEZ CASTILLO. Este señor vive y reside actualmente en el Sector El Muro, frente al Antiguo Puente La Volva, hoy llamado Puente La Victoria, Ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui. A los efectos de corroborar esta versión pido al Tribunal competente que admita como prueba testifical la declaración del ciudadano JESUS CELESTINO HERNÁNDEZ CASTILLO, domiciliado en la dirección antes indicada y que se considere señalada oferta como prueba útil, necesaria y pertinente. Por todo lo expuesto en esta contestación al libelo acusatorio, solicito al Tribunal que se sirva admitir, sustanciar las pruebas pertinentes en este acto, conforme a los Artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con el Articulo 22 Ejusdem…” (Sic)


Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que el Juez de Control una vez finalizada la audiencia preliminar resolverá acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas para el debate del juicio oral.

En el presente caso, se verifica del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:


“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas toda vez que ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado MARCO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.684.986, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JULIA CENOVIA PARAGUAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…(Sic)


De las trascripciones que anteceden, constata esta Instancia Superior, que el a quo, al momento de culminar el referido acto que tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2011, debió pronunciarse en relación a la admisión o no de las pruebas que conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron ofertadas por la defensa del imputado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, en fecha 06 de septiembre de 2010, no obstante se verifica que al dictar su decisión incurrió en omisión de pronunciamiento al no decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas por la defensa, es decir, no se pronunció, tal como se observa en el pronunciamiento segundo de la referida audiencia, violando con tal proceder la garantía constitucional del debido proceso, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios previstos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso.

Pero además de lo anterior, el Juez de mérito durante la audiencia preliminar específicamente en el pronunciamiento cuarto producido en dicho acto procesal, procedió a “ratificar” unas medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado de marras en los siguientes términos:

CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se mantiene las mismas toda vez que ha venido cumpliendo cabalmente con las mismas, que consisten en: 1.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de esta Jurisdicción, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se ve, hay incongruencia en la motivación, ya que el Juzgador de Instancia ratificó unas medidas de coerción personal al ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, quien a lo largo del proceso ha permanecido en estado de libertad plena, toda vez que la presente causa corresponde a una acusación sin asunto en sede, presentada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en fecha 10 de agosto de 2010, siendo imputado el 08 de diciembre de 2009, no observándose que se encontrare sometido a medida cautelar alguna.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera precisa, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mencionado Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal como ocurrió en el caso de marras.

Por su parte, el artículo 195 ejusdem en sus apartes segundo y tercero, establece que sólo podrá declararse la nulidad de un acto cuando éste ocasione a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Además indica el referido dispositivo que tal perjuicio se verifica cuando haya inobservancia de las formas procesales que atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes.

Es notorio entonces que si una persona ha propuesto un cúmulo de elementos con los que pretende probar su inocencia y desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, debe el Juez de Control en la audiencia preliminar, pronunciarse al respecto bien sea admitiéndolas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, o por el contrario declararlas inadmisibles por extemporáneas, o por considerarlas inútiles o no necesarias, caso en el cual debe motivar su decisión, sin tocar el fondo del asunto. No hacerlo sería violentar el sagrado derecho a la igualdad entre las partes y a la defensa contenidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 Constitucional, además contravendría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 678 de fecha 09 de julio de 2010 expediente 10-128, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha establecido entre otros aspectos lo siguiente:

“…Planteados así los límites de la controversia estima preciso esta Sala señalar, lo siguiente:

En sentencia Nº 2.532 del 15 de octubre de 2002 (caso: “Jairo Alonso Ramírez Contreras”) la cual hoy se reitera, esta Sala estableció, lo siguiente:
“(…) El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (…)”…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que el proceso penal venezolano debe ser aplicado por los jueces de manera de asegurar las resultas del mismo, en beneficio de todas las partes, debiendo seguirse de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, asimismo debe garantizarse a los justiciables la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Como se dijo antes, en el presente caso en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2011 el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, inobservó garantías y principios Constitucionales y legales, y de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuestos legales de los artículos 12, 26 y 49 Constitucionales, como lo es dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas por la defensa de autos, en el escrito de alegato de pruebas

En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2010-004134, vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en relación al imputado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.864.986. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse al fallo apelado.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE en relación al presente recurso de apelación, al haberse anulado el acto de la audiencia preliminar que guarda estrecha relación con los puntos impugnados, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el número BP01-P-2010-004134, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, al constatar esta Superioridad que el a quo vulneró principios fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también vista la omisión de pronunciamiento de que adolece el referido acto, en cuanto al imputado MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 3.864.986. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar en relación al ut supra mencionado imputado, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos, plenamente identificado, al momento de proferirse el fallo apelado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ