REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: BP01-R-2011-000131
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual le fue otorgado la libertad al penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.319.710, condenado a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que éste optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dándosele entrada en fecha 12 de junio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. NANCY MOLSALVE, Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… …con el debido respeto ocurro Usted, a los fines de exponer:
I
Estando dentro del lapso procesal… …en virtud en uso de mis atribuciones interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, producida en fecha 29 de Agosto de 2011, mediante la cual acordó la libertad del penado ARQUIMIDES GREGORIO URRIETA… …quien fue condenado por la comisión de los delito de; ACTOS LASCIVOS… … a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
III
PRIMERA DENUNCIA
Esta replantación fiscal procede a denunciar la violación del artículo 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la parte donde se establece la garantía que debe prestar el estado Venezolano, para asegurar la rehabilitación del Interno o Interna, entendido por tal proceso de formación del penado para que pueda desempeñar un trabajo al término de su condena , ayudándolo a incorporarse al mercado laboral, a desenvolverse de forma eficaz en su entorno social y gozar de la mayor independencia posible, situación esta que se encuentra controvertida, en el caso que hoy nos ocupa, puesto que con la decisión dictada por esta augusta instancia de fecha 09 de Diciembre de 2009, se distorsiona la naturaleza de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto no se cumple con uno de los requisitos concurrentes que establece la ley Adjetiva Penal, siendo que el equipo técnico realice la evaluación para la elaboración del informe de conducta favorable que establece el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal .
REQUISITOS CONCURRENTES
Estos requisitos tiene el claro objetivo de restringir el tratamiento en libertad a los delitos de menor gravedad…es un beneficio que, por ende, no le corresponde al autor de delitos graves, o a una preocupación por la seguridad ciudadana (cuando el delito sentenciado no es tan grave, hay menor peligro de una nueva delictiva después de la excarcelación del delincuente).
Sea cual fuere la fundamentación de los criterios para otorgar la suspensión de la pena, su implementación como una medida coercitiva que la privación de la libertad supone la evaluación de su grado de cumplimiento. Si una alta proporción de los beneficiarios no llega a finalizar satisfactoriamente el periodo de supervisión, se objetaría desde la perspectiva punitiva, que esas personas se han burlado de una oportunidad proporcionada por el estado, o desde la perspectiva de la seguridad pública que han cometido nuevos delitos en perjuicio de la colectividad. Una primera dimensión de evaluación atañe, por ende, la frecuencia con que se cumple, el régimen de prueba…en la suspensión de la pena, se encuentra el estudio de las personas que tienen menor probabilidad de cumplir el régimen de prueba…Aquí se pone de relieve la delicada tarea que enfrentan los delegados de prueba y los jueces cuando deben decidir sobre las solicitudes para la suspensión de la pena.
IV
SEGUNDA DENUNCIA
Consistente en el hecho de que el Aquo para el momento de decidir refiere:
…el Juez de primera Instancia en Ejecución, no solo es encargado del computo de pena y otras medidas o beneficios a los que puede tener derecho el penado, velar por el respeto de los derechos humanos dentro de los establecimientos penitenciarios…Por otra parte, la realidad actual que se confronta que existen graves problemas para la conformación del equipo técnico en esta Jurisdicción…lo constituye el hecho que existe un número considerable de penados que no pueden obtener su libertad por la mora por parte del estado por estas fallas administrativas….Aunado a ellos en el caso de marras, los reos han cumplido una parte de la pena, a la que fueron condenados…
Por lo que considera esta representación fiscal que no es excusa el hecho de que el equipo técnico no se pueda constituir, porque hasta la fecha en nuestro estado se han realizado los informes psicosociales de los penados que están solicitados por el tribunal una vez se ordena el inicio del tramite… y en cuanto a lo establecido en el articulo 501 reformado de la Ley adjetiva Penal en cuanto a que existan …un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, no se han recibido instrucciones por parte del ministerio del poder popular para las relaciones del interior y justicia para la conformación y elaboración del nuevo instrumento evaluador por lo que nos rige para el momento es el mismo instrumento donde debe indicar si es favorable o no; o deberíamos entender que todos los beneficios que hasta la fecha se han otorgado por los diferentes tribunales de la jurisdicción están viciados de nulidad. Y lo más fácil seria relajar la norma y otorgar todos los próximos beneficios sin informe psicosocial hasta que se resuelva esa situación.
De lo antes planteado se puede deducir quela fecha en que se produce la decisión en el caso de marras es el 29/07/2011, observándose que ya estaba en vigencia la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, en la cual se publica la reforma del código Orgánico Procesal Penal de Obligatorio cumplimiento y que establece lo ya aducido anteriormente en relación a que los requisitos son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita evaluar son concurrentes y debe existir un informe favorable que permita evaluar al penado y para que se pueda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, debiendo el juzgador aplicar la vigente reforma.
DE LAS PRUEBAS
Promuevo como pruebas a las denuncias antes interpuestas las siguientes:

Solicito la remisión a la Corte de Apelaciones de Apelaciones del asunto penal donde se sigue la causa en fase de ejecución al penado; ampliamente identificado en autos, en tal sentido solicito muy respetuosamente a este Tribunal que adjunto al Cuaderno de incidencia por el presente Recurso de Apelación, se ordene el envió de las piezas del Expediente Nº BP01-S-2010-001453, donde se sigue la ejecución de la sentencia.
Copia simple de la decisión y el auto de imposición de la decisión donde se acuerda la libertad del penado sin Informe Psico-social.
VI
…estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el articulo 447 Ejusdem, específicamente en el numeral 6to, ya que conceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 493 y 500 numeral 3º de la Reforma del C.O.P.P. acordando la libertad al Penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta representación Fiscal “ APELA” de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 29-06-2011, mediante la cual otorgo La Libertad al penado; ARQUIMIDES GREGORIO URRIETA, …quien fuera condenado por la comisión del delito de; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a una pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de los artículos 44 y 49 y 272 Constitucional, articulo 479 del Código Procesal Penal.
Por lo que, solicito la revocatoria inmediata de la referida decisión, y sea acordada la decisión que haya lugar… (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue el Defensor de Confianza, Abogado JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nació en fecha 15-17-1962, de 48 años de edad, cedula de identidad Nº V-8.319.710, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Alcides Villarroel (F) y Librada Urrieta (V), con domicilio en el Paraíso, Calle Esperanza, casa Nº 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.282.33.45, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a una pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y conforme a las atribuciones establecidas en el articulo 479 del Codigo Organico Procesal Penal, y con que fundamento en los artículos 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 4, 5, 478, 493, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de proveer observa y considera:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad.
En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y además establece que las formulas de cumplimento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así como también prevé los funcionamientos y alcance del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su artículo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que implica también el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica, así como también el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso.
De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, como competencia exclusiva de este Órgano Jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:
“La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas”.
Ahora bien, con vista a los postulados antes citados procede este Tribunal en uso de sus facultades legales a verificar los supuestos jurídicamente válidos respecto al cumplimiento de la pena impuesta al penado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN
De acuerdo con el contenido del auto de ejecución de fecha 11 de Enero de 2011 el penado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 25 de Octubre de 2010, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, de manera ininterrumpida por un lapso de OCHO (08) MESES CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el 25 DE AGOSTO DE 2013, siendo que éste opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acordó iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que les sea practicado el Informe Psico-Social; informe que aún no se ha materializado.
De la interpretación de la norma prevista en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una formula alternativa al cumplimiento de pena, que coadyuva con el desarrollo del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena a decir del eminente Jurista ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, contribuye a humanizar e individualizar la pena en el contexto de un mayor respeto a la persona humana, ofreciendo a ciertos condenados la posibilidad de un régimen de prueba en libertad, evitándose con ello las irreparables consecuencias individuales, familiares y sociales que trae consigo la privación de libertad, tratándose la figura jurídica señalada de un tratamiento penitenciario alternativo, que cumple de igual forma con los objetivos generales, específicos y de castigo de la pena, pues trátese de una libertad restringida, controlada por un delegado de prueba cuya función es supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En este sentido es necesario citar la sentencia Nº 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha 17/02/2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual se refiere en los siguientes términos: “…. La citada norma consagra la figura de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendo…. A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión, que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal que en el caso bajo exámine los penados se encuentran a la espera de la evaluación psicosocial, manteniendo una privación de libertad desde inicios del proceso, estando amenazados sus derechos a la salud e integridad física, debido al hacinamiento que presentan los Calabozos de las Instituciones Policiales, de cuyo estado actual se encuentra suficientemente informado el Tribunal, hacinamiento e insalubridad que representan un elemento común a todos los establecimientos reclusorios de la Jurisdicción, donde los detenidos carecen de los más elementales requerimientos, estando impedido el Órgano Jurisdiccional de mejorar su condición actual ante la densidad de población penitenciaria que alberga el Internado Local, siendo especialmente informado el Tribunal de Ejecución de la imposibilidad de ingresar más penados a dicho recinto debido al estado actual de superpoblación carcelaria.
Aunado a las consideraciones expuestas, visto que el espíritu, propósito y razón de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dispuesta en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo representa permitir al penado que hubiere sido condenado a una pena menor de cinco (5) años, acogerse a la favorabilidad de una medida de cumplimiento de pena que comporte la garantía de sus derechos humanos y el goce y disfrute de la libertad como valor superior.
No deja de advertir este Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá. 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado (A), emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500…” de lo cual no se evidencia que la favorabilidad o desfavoribilidad del informe al momento de otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Si analizamos el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraoficial Nº 5894 de fecha 26-08-2008, aplicable por extractividad, establecía que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, que no comportaba su obligatoriedad como requisito personal del penado a los fines de concesión de la medida, siendo además que tal como lo dejara asentado la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 22 de Marzo del 2006, el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no predispone la condición de que el informe psico-social deba ser favorable para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
No debemos olvidar que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, no sólo es encargado del computo de pena y otras medidas o beneficios a los que pueda tener derecho el penado, velar por el respeto de los derechos humanos dentro de los establecimientos penitenciarios; en síntesis el Poder Judicial se convierte en garante y rector del cumplimiento de las penas privativa de libertad con respecto de los principios orientadores en materia penitenciaria y de los derechos de los reclusos.
Por otra parte, la realidad actual que se confronta que existen graves problemas para la conformación del equipo técnico en esta Jurisdicción, quienes han de elaborar el informe psicosocial requerido y la prueba más contundente lo constituye el hecho que existe un número considerable de penados que no pueden obtener su libertad por la mora por parte del Estado por estas fallas administrativas o burocráticas y como quiera que la figura del Juez de Ejecución Penal está vinculada a la protección de los derechos Humanos de los penados, su intervención es el principio de humanización de la pena- uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado.
Aunado a ello en el caso de marras, los reos han cumplido una parte de la pena, a la que fueren condenados, o sea, que el primer aspecto señalado como finalidad de la pena (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue.
De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que los penados de Autos podrían ser beneficiados con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda la libertad de los penados de marras, bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones que le permitan garantizar al Tribunal su sujeción al cumplimiento de la pena que le resta por cumplir, así como la evaluación psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente otorgar la libertad inmediata de ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento hasta tanto se materialice la práctica del informe psicosocial que contendrá las pautas bajo las cuales podrá determinarse el régimen de prueba de los penados, una vez cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme ha quedado expuesto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA del penado ARQUIMEDES GREGORIO URRIETA, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, nació en fecha 15-17-1962, de 48 años de edad, cedula de identidad Nº V-8.319.710, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos Alcides Villarroel (F) y Librada Urrieta (V), con domicilio en el Paraíso, Calle Esperanza, casa Nº 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.282.33.45, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a una pena de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en cumplimiento a la garantía y progresividad de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento de los artículos 44, 49 y 272 Constitucional, articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se le impone al penado, la siguientes condiciones:
1°).- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a la presente fecha.
2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.
3°).- Señalar una dirección donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas, no acercarse a la víctima.
5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad.
6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de que se practique la evaluación psicosocial para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, y con la finalidad de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo de la condena.
En consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, las notificaciones correspondientes a las partes y Oficio participando la libertad del penado. Impóngase a los penados. Cúmplase…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 20 de junio de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº BP01-S-2010-001453, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma el 02 de julio de 2012.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, actuando en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, seguidamente, esta Superioridad pasa a examinar las pretensiones de la recurrente en los términos siguientes:

Alega como primera denuncia la impugnante, que la decisión emitida por la Jueza a quo mediante la cual otorgó la libertad del penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, vulnera lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que dicha decisión distorsiona la naturaleza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir con uno de los requisitos concurrentes que establece la Ley Adjetiva Penal al no existir un informe favorable a que se refiere el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia manifiesta la quejosa que, en su criterio, la Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 02, no puede alegar como excusa el hecho de que el equipo técnico no se pueda constituir, ya que hasta la fecha se han realizado los informes psicosociales de los penados que están solicitados por el tribunal. Igualmente alega la recurrente que en la fecha en que se produce la decisión 29 de junio de 2011, ya estaba en vigencia la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, en la cual se publica la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió la Juzgadora aplicar la vigente reforma.

Así pues, se evidencia que la demandante invoca el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal establece las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que no son más que los beneficios que se aplican al penado en lugar de la privación de libertad. Las formas de libertad anticipada son aquellas que de alguna manera acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión; es decir, la consecuencia de imponer una medida alternativa de cumplimiento de pena, es la libertad del encausado, hasta el cumplimiento de la misma, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos exigidos en la normativa para tal fin. Todas estas formas de cumplimiento se encuentran expresamente reguladas bajo un mismo capítulo por el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

De la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 29 de junio de 2011, la Jueza a quo concedió la libertad inmediata al penado ARQUÍMIDES GREGORIO URRIETA, quien fuera previamente condenado a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, fundamentando entre otras cosas lo siguiente:

“…Por otra parte, la realidad actual que se confronta que existen graves problemas para la conformación del equipo técnico en esta Jurisdicción, quienes han de elaborar el informe psicosocial requerido y la prueba más contundente lo constituye el hecho que existe un número considerable de



penados que no pueden obtener su libertad por la mora por parte del Estado por estas fallas administrativas o burocráticas y como quiera que la figura del Juez de Ejecución Penal está vinculada a la protección de los derechos Humanos de los penados, su intervención es el principio de humanización de la pena- uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado… …corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; por lo que tomando en cuenta que los penados de Autos podrían ser beneficiados con la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, este Tribunal acuerda la libertad de los penados de marras, bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones que le permitan garantizar al Tribunal su sujeción al cumplimiento de la pena que le resta por cumplir, así como la evaluación psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal… …imponiéndole condiciones de obligatorio cumplimiento hasta tanto se materialice la práctica del informe psicosocial que contendrá las pautas bajo las cuales podrá determinarse el régimen de prueba de los penados, una vez cumplidos los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme ha quedado expuesto….y en consecuencia, se le impone al penado, la siguientes condiciones:1°).- Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a la presente fecha.2°).- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena.3°).- Señalar una dirección donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.4°) No cometer delitos, faltas ni portar armas, no acercarse a la victima.5º) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad. 6º) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de que se practique la evaluación psicosocial para optar a la medida de suspensión condicional de la ejecución de pena, y con la finalidad de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo de la condena…” (Sic)

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, procede a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que ésta interpone el presente recurso con la finalidad que sea revocado el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2011 y se dicte la decisión a que haya lugar.

Así pues, partiendo del hecho que para que la Jueza de Primera Instancia decrete la procedencia de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir con una serie de exigencias, que están contempladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reforma del 04/09/2009); el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.


2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Sic)



Por su parte el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal (Reforma del 04/09/2009); expresa lo siguiente:

“…Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.-Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por lo y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médica titulares del equipo técnico.
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Sic)

Igualmente consideramos oportuno señalar el contenido del artículo 494 Ejusdem (Gaceta Oficinal Nº 5.558 de fecha 14/11/2001), antes de la reforma sufrida el 04/09/209, y establecía lo siguiente:

“…Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…” (Sic)

Así pues, como podemos observar, con la reforma del 04/09/2009, para que proceda el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; es necesario cumplir con una serie de requisitos formales y concurrentes, es decir, la falta de alguno de estos requisitos daría lugar a la no aplicación del mentado beneficio, así como una de sus consecuencias jurídicas, como lo es la libertad del penado.

Una vez revisada y analizada como fue la causa principal Nº BP01-P-2010-001453 por esta Superioridad, se evidencia que el procedimiento seguido al ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, se dio inicio en fecha 25 de octubre de 2010, atribuyéndosele la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Posteriormente se recibió escrito acusatorio en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Abogada ROSA BEATRÍZ PÉREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente en fecha 10 de diciembre de 2010, fue realizada audiencia preliminar, admitiendo los hechos el ciudadano ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima, niña M.V.P.J (identidad omitida).

En fecha 20 de diciembre de 2010, fue remitido por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal Nº BP01-S-2010-001453 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido al Juzgado de Ejecución del Estado Anzoátegui. Siendo recibido el día 11 de enero de 2011, por el Tribunal de Ejecución Nº 02, procediendo el tribunal a quo, en esa misma fecha a ejecutar la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada el 10 de diciembre del corriente año, por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, asimismo se iniciara el trámite, previo cumplimiento de los requisitos de la Ley Adjetiva Penal, para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 02 de febrero de 2011, fue impuesto el penado de autos, de la ejecución de la sentencia condenatoria, quedando debidamente notificado de dicha resolución.

Asimismo se constata de la revisión del asunto principal, que riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), los antecedentes penales que registra el penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA. De igual forma se evidencia al folio ciento setenta (170) del referido asunto principal, carta de trabajo emitida por la compañía Aluminios Hermanos Gutiérrez, C.A; del mismo modo se verifica al folio ciento setenta y cinco (175) carta de buena conducta, expedida por el Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estación Policial de Guanta del mencionado penado.

Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2011, fue dictada la decisión impugnada por la recurrente, donde la a quo, ordenó la libertad del penado, en razón de que el mismo “podría” ser acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y otorgo la libertad bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones: 1) Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, siendo su primera presentación el día hábil siguiente a la presente fecha. 2) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante el tiempo que resta de pena. 3) Señalar una dirección donde puedan ser localizados para cualquier circunstancia; y a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. 4) No cometer delitos, faltas ni portar armas, no acercarse a la víctima. 5) Procurar una actividad laboral que le proporcione una vida útil así mismo y a la sociedad. 6) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad a objeto de que se practique la evaluación psicosocial para optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, y con la finalidad de recibir orientación personal y supervisión durante el tiempo de la condena. Asimismo en la mencionada fecha fue impuesto el penado de la decisión que otorgó su libertad.

Esta Instancia Superior, tomando en consideración la fundamentación explanada en la recurrida, observa que la Jueza a quo, concedió al penado de autos una pre-libertad, aduciendo que el mismo “podría” ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (Reforma del 04/09/2009), norma aplicable, ya que para el momento de haberse realizado la ejecución de la sentencia condenatoria, estaba vigente según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009; en razón de que tal y como se indicó ut supra, la libertad es la consecuencia del otorgamiento de un beneficio, y en el presente caso no se cumplieron con los requisitos de ley, por ello la libertad otorgada por el Tribunal a quo, hoy recurrida, fue decretada contraviniendo con lo preceptuado en nuestra norma Adjetiva Penal, amén de quebrantarse el artículo 24 Constitucional, pues toda norma adjetiva se aplica desde el momento en que entre en vigencia al no concurrir la excepción que establece el texto constitucional.

Esta situación implica que el Tribunal de Ejecución dio la libertad al penado no fundamentándola en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia ni en ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, si no por el contrario la a quo dejo asentado en su decisión en primer término que el penado “podría” ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de que se encontraba en la espera de la evaluación psicosocial, aunado a que estaba amenazado su derecho a la salud e integridad física, debido al hacinamiento que presentaban los calabozos de las Instituciones Policiales, que existen graves problemas para la confrontación del equipo técnico, y que “los reos han cumplido una parte de la pena”, lo cual conlleva indefectiblemente a revocar la decisión, tal como ha sido argüido por la recurrente, toda vez, que era necesario que la Jueza de Ejecución verificara si se cumplían todos los requisitos exigidos en los artículos de Ley, para posteriormente decidir si procedía o no la libertad del penado y así cumpliera con los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país, y no señalarlo como lo dejo asentado en su decisión.

Dicho lo anterior, se concluye con que la aludida decisión de fecha 29 de junio de 2011 dictada por la Jueza de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, no cumplió con los presupuestos legales en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ni con el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, debido a que otorgó la libertad inmediata del penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, sin verificar con anterioridad si se cumplían todos los requisitos exigidos en la Ley, sino en función de un hecho futuro que estaba por recibir respuesta como lo es el informe psicosocial.

En virtud de todo lo antes expuesto, queda REVOCADA la decisión, y se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual le fue otorgado la libertad al penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, plenamente identificado en autos.

En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo, para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NANCY MONSALVE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual le fue otorgado la libertad al penado ARQUÍMEDES GREGORIO URRIETA, titular de Cédula de Identidad Nº 8.319.710, por las motivaciones ut supra indicadas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de la a quo y se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión y proceder a la imposición del presente fallo para que una vez cumplidos cabalmente los requisitos de Ley, se pronuncie acerca de la procedencia o no del beneficio correspondiente, con apego a la normativa legal vigente.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ