REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental
del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-R-2012-000050
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.582, contra la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN.
Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de recurso de apelación de sentencia definitiva, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo invocado por la recurrente, el previsto en el numeral 2º de la citada disposición adjetiva penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.582, cualidad que se evidencia de autos.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la sentencia hoy impugnada fue publicada en fecha 30 de marzo de 2012, siendo certificado por el secretario del Tribunal a quo, que desde esa oportunidad hasta la interposición del presente recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2012, transcurrieron diez (10) días de audiencia; asimismo dejó constar que la Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación; por lo que en consecuencia a lo anterior el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota del escrito recursivo que el impugnante ejerce su apelación conforme a los motivos previstos en el ordinal 2º y 3º de la citada disposición adjetiva penal, relativos a: la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN VARGAS MEZONES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ VICENTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.582, contra la resolución dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano CÉSAR ENRIQUE ROMERO GONZALEZ a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ LEÓN. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. NEREIDA REYES ALFONSO
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELASQUEZ
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