REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2012-000615
ASUNTO: BP01-X-2012-000041
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la Recusación planteada en fecha 28 de junio de 2012, por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.438.401, actuando en su propio nombre, contra la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, con fundamento en el artículo 86 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Yo, JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ…actualmente privado de libertad por decisión de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, según causa signada con el Nro. BP11-P-2012-000615; actuando en este acto en mi propio nombre y representación, como IMPUTADO…ante usted en la oportunidad de exponer, comparezco ante este tribunal a los fines de presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN contra la ciudadana JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, la abogada ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 y los numerales 5 y 8 del artículo 86 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 ejusdem; y por considerar que existen razones graves que comprometen su imparcialidad y por ende su competencia subjetiva para continuar interviniendo en el proceso que se sigue en mi contra, procedo a RECUSARLA, todo ello sustentado en las razones que se explanan a continuación:

…Constituye un hecho notorio comunicacional suficientemente difundido en diarios de la región…tal como se evidencia de las copias que se agregan a la presente, marcadas “A”, “B” y “C”, que en fecha 15 de mayo del año en curso fue asesinado en si residencia ubicada en el Callejón Paraguachí del sector Caurimare II del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, el ciudadano Ramón Orlando Antuares Henríquez. Como presunto responsable de tal hecho ha sido señalado un ciudadano apodado “El Gordo Francisco”.

…el sujeto apodado “El Gordo Francisco” no es otro que el ciudadano Francisco Bastidas y quien está siendo requerido con motivo de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público (Expediente No. 03F4-726-2012 fiscalía Cuarta del Estado Anzoátegui), la cual fue acordada por el Tribunal de Control sin que la misma a la fecha se haya hecho efectiva.
El ciudadano Francisco Bastidas es su hijo y el mismo, como ya se indicó, está siendo siendo solicitado con motivo de las actuaciones realizadas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado OSWALDO FREITES, que es, casualmente, el mismo Fiscal a cargo del proceso seguido en mi contra, JAVIER PEÑA DIAZ…

…al ser referido el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien en la actualidad tiene en sus manos la libertad o detención de su señor hijo, ciudadano FRANCISCO BASTIDAS, es evidente que en su caso existe un indiscutible conflicto de intereses que le debe impedir de conocer cualquier causa en la que participe el referido Fiscal…

…la indicada colisión de intereses compromete su imparcialidad e impiden de su parte una actuación objetiva en las causas en las que –fundamentalmente hasta tanto exista certeza sobre la actuación procesal de su hijo- continúe interviniendo el Fiscal Abog. Oswaldo Freites, pues el vigente proceso penal exige la presencia de un juez controlador de la actuación de las partes en contención que como tercero imparcial pueda resolver el conflicto planteado entre ambas, función de la que usted se encuentra impedida dada la situación personal en que se encuentra inmersa y resultando incierto el destino de un pariente directo, como es el caso de su hijo.
En tal virtud, la gravedad de los hechos aquí narrados constituye un grave motivo que de conformidad con los numerales 5 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica plenamente su reparación del asunto.

…es inevitable que la Jueza Abog. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, y como razón a la Fiscalía IV en mi causa, porque su parcialidad está comprometida con el referido fiscal, por lo que se ha explicado anteriormente…estando pendiente la audiencia preliminar en mi causa penal, fijada para el día 29 de Junio de 2012, es por lo que formalmente recuso a la ciudadana Abog. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ…para que se separe del conocimiento de la causa y remita a otro juzgado que resulte competente para seguir sustanciando la presente causa penal…

…la prueba de las afirmaciones del hecho invocado para la procedencia de la RECUSACIÓN planteada, la constituye la existencia cierta y la sustanciación del Expediente 03F4-726-2012, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO, donde la víctima (fallecido) es el ciudadano ORLANDO RAMON ANTUARES HENRIQUEZ y el IMOUTADO es el ciudadano FRANSCISCO BASTIDAS, hijo de la Jueza ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ…pido que REQUIERA A LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO…QUE INFORME si por ante esa representación fiscal cursa investigación penal signada con el Nro. Expediente 03F4-726-2012…a los fines de establecer la filiación entre la Abog. ADNEDIS BASTIDAS y el ciudadano FRANCISCO BASTIDAS, se pida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) que remita los DATOS FILIATORIOS de la ciudadana Abog. ADNEDIS BASTIDAS y el ciudadano FRANCISCO BASTIDAS…es un hecho comunicacional por así haberlo señalado la prensa escrita, los medios televisivos y radioeléctricos, el hecho sucedió el día 15 de mayo de 2012, e involucra al ciudadano FRANCISCO BASTIDAS hijo de la Jueza Abog. ADNEDIS BASTIDAS, y por tanto debe prosperar la recusación aquí planteada…” (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, presentó su informe en el que expresó:

“…Yo, ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ…con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, expongo; Por cuanto fui recusada de manera INFUNDADA por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, en su carácter de imputado en la Causa penal N°: BP11-P-2012-000615, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a extender informe bajo los siguientes términos…
…considera esta instancia judicial que las aseveraciones realizada por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, en su carácter de imputado, en el escrito de Recusación, el cual está plagado de desaciertos fácticos y jurídicos; están divorciados de la realidad, ya que mi manera de proceder no se corresponde con lo narrado por el recusante, es de hacer notar que fue designada por rotación anual; como Jueza de este Tribunal de Control N° 01 abocándome al conocimiento de la causa en fecha 11-04.2012 y acordando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-05-2012 una presentada la acusación todo de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso, pues no tengo ningún tipo de amistad ni enemistad con el imputado JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, así como no me el cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso; en atención a lo cual considero, no se me puede censurar no colocar mi actuación en tela de juicio, ideando las causales establecidas en el artículo 86 ordinal 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare Inadmisible la recusación presentada por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, en su carácter de imputado en la presente causa…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar:…2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora…” (Sic) con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

De la misma forma, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sic)


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS, del conocimiento de la causa signada con el N° BP11-P-2012-000615, fundamentándose la misma en los numerales 5° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
5. Por tener el acusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)

El recusante señala como motivo para separar a la ciudadana Jueza del conocimiento de la presente causa, el hecho de que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES, director del presente proceso penal, en el cual aparece como imputado, es el mismo que en la actualidad tiene en sus manos la libertad o detención del hijo de la ciudadana Jueza, a saber FRANCISCO BASTIDAS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, con lo cual en su criterio resulta evidente el conflicto de intereses que le impide a la misma conocer cualquier causa en la que sea parte el referido representante fiscal, resultando comprometida su imparcialidad a favor del ut supra mencionado abogado.

A tal efecto, el recusante promovió como pruebas para sustentar su recusación las siguientes: 1) Copias de diarios de la región, marcados con letra “A”, “B” y “C”. 2) Copia de nota de prensa en donde aparece declaración del ciudadano CARLOS SERGIO ANTUARE, anexado con letra “A” en el escrito de consignación de pruebas sobrevenidas. 3) Publicación de nota de prensa en el diario El Tiempo de fecha 30 de junio de 2012, anexado con letra “B” en el escrito de consignación de pruebas sobrevenidas. 4) Copia de denuncia en contra del Fiscal del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES RODRIGUEZ, ante la Fiscalía Superior del Estado, anexado con letra “C” en el escrito de consignación de pruebas sobrevenidas. 5) Copia de recusación planteada en contra del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES RODRIGUEZ, anexada con letra “D” en el escrito de consignación de pruebas sobrevenidas.
Por su parte, la Jueza recusada alegó en su escrito de informes que las aseveraciones realizadas por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA DIAZ, están llenas de desaciertos fácticos y jurídicos, toda vez que debido a la rotación anual de jueces le correspondió hacerse cargo del Despacho que hoy preside, en donde se encontraba ya en curso la causa donde el mismo funge como imputado, abocándose al conocimiento de la misma el 11 de abril de 2012, acordando la celebración de la audiencia preliminar para el 25 de mayo del mismo año, aduciendo de igual manera no tener ningún tipo de interés en las resultas del proceso, toda vez que no tiene ningún tipo de amistad ni enemistad con el referido ciudadano, así como ningún otro lazo que pueda afectar su imparcialidad.

Así las cosas, el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Con relación a la figura procesal de la recusación el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, la ha definido como “…el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 86 del texto adjetivo penal, que establece: “…por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”, ya que en su criterio, existen razones suficientes de que la recusada tiene interés directo en los resultados del proceso, toda vez que el director del presente proceso penal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogado OSWALDO FREITES, es el mismo que en la actualidad tiene en sus manos la libertad o detención del hijo de la Jueza, ciudadano FRANCISCO BASTIDAS, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.

De un análisis razonado, de todas las argumentaciones que comprende el escrito de recusación y los medios probatorios ofrecidos, en criterio de quienes aquí decidimos no se desprenden elementos que demuestren que la Jueza recusada tenga un manifiesto interés en los resultados del proceso, ya que la causa de la cual hoy se le pretende separar no tiene ninguna relación con algún hecho o situación en la que se encuentre vinculado su hijo o cualquier otro familiar, por lo cual no se puede decir que la hoy recusada tenga algún interés en las resultas de presente proceso, por cuanto la misma no se favorecería del mismo, aunado al hecho de que en el modelo organizacional actual del Sistema Penal es imposible que el Juez se adjudique el conocimiento de un asunto y no se puede entender que la recusada tiene interés en las resultas del proceso con el hecho de que pretenda conocer y decidir el presente expediente, al contrario, ello equivaldría a rehusar el Sistema Juris 2000, como modelo automatizado en la distribución de los asuntos penales ajenos a la voluntad del tribunal; por ello con base a las anteriores consideraciones se declara sin lugar la presente denuncia basada en el numeral quinto (5) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el discrepante como segundo motivo de su recusación, el numeral 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que el recusante no concretó, sino que de una forma genérica hace alusión a unos elementos probatorios que en su criterio son capaces por sí solos, para fundar su recusación.-

Se le indica al recusante que esta causal genérica contenida en el señalado numeral 8º ejusdem debe demostrar causales fundadas en motivos graves, y tal como se expresó en líneas anteriores, los argumentos plasmados en el escrito de recusación y las pruebas que las sustentan no constituye “fundados motivos graves”, que conduzcan a separar a un Juez del conocimiento de una causa que le corresponde decidir por distribución automatizada, por ello con fuerza a lo anterior se declara sin lugar la presente causa contenida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha dicho lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

Dicho lo anterior se demuestra que en el presente caso no existe ninguna otra prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por el profesional del derecho.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado decidor al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de las causales de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba que den por demostrado que la recusada tenga intereses en las resultas del proceso, ya que no existen motivos graves fundados para separarla de la causa, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JAVIER ALIRIO PEÑA, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.438.401, actuando en su propio nombre, contra la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, con fundamento en el artículo 86 numerales 5° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tales causales de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medios de pruebas algunos para pretender demostrar las causales invocadas en la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ