REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2011-000918
ASUNTO: BP01-X-2012-000042
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Vista la Recusación planteada en fecha 11 de junio de 2012, por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, contra la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. FREYA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Temporal Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, entre otras cosas señala:

“…Yo, ODILIS CENTENO…actuando en mi condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO…ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
Ciudadana Jueza debe ser de su conocimiento que en contra del ciudadano SANTINO FICARRA STABILITO, los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO interpusieron querella penal por el delito de CALUMNIA previsto en el artículo 240 del Código Penal y el segundo de los nombrados, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, querella penal admitida respectivamente en fecha 04-10-11 y 30-10-11 y cuyos delitos son de acción pública,
…la admisión de la señalada querella correspondió para aquel entonces a la Dra. Eliana Rodulfo, es el caso, que con motivo de la rotación de los jueces y juezas de este circuito judicial correspondió a usted la dirección de este Tribunal de Control N° 3, en el cual reposa el presente asunto sobre el cual llamo su atención, asunto penal que se sustenta en hechos ventilados en el asunto penal N° BP11-P-2008-1943, en el cual también usted como Juez de Control decidió entregar al ciudadano SANTIAGO FICARRA, el vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, MODELO CABINA SIN, TIPO CHASSIS, SERIAL DE CARROCERIA AJF7VP22046, SERIAL MOTOR I 6 CIL, AÑO 1997, COLOR GRIS, PLACAS 5 3 I R A A, aun cuando estaba plenamente demostrado que dicha propiedad correspondía a mi poderdante JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, como fue reconocido definitivamente en el referido asunto, entrega material que sustentó en argumentaciones tales como negar el contenido de un documento autenticado contentivo de la negociación de compra y venta entre LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO y JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO…pero que se permitió sostener en dicha decisión a consecuencia de su parcialidad con la persona de SANTINO FICARRA SATBILITO, quien por supuesto resultó favorecido con su decisión, la cual sabemos fue revocada en todas y cada una de sus partes.-
Ante la posición parcializada que asumió en dicho asunto, en el cual como ya dijo constituye el fundamento fáctico y jurídico de la querella penal propuesta en contra de SANTINO FICARRA SATBILITO, es por lo que mediante escrito consignado en fecha 16-04-12, se sometió a su consideración su inhibición obligatoria por cuanto el control judicial que correspondía al despacho judicial hoy a su cargo realizar sobre dicho asunto, no sería ejercido por su persona de manera efectiva e imparcial ante la posición asumida en el referido asunto penal, inhibición a la que por supuesto no está obligada por ser facultativa.
…dicha inhibición por ser facultativa no imponía ningún pronunciamiento por su parte, sin embargo, la misma debió ilustrarla sobre el abocamiento o no sobre dicho asunto, lo que no hizo en ningún momento, lejos de esto, lo que se hizo con dicho escrito fue anexarlo al expediente y devolver dicho asunto al archivo del tribunal en el cual permanece inactivo desde hace más de un mes, omitiendo con la actividad procesal que correspondía en este caso, no siendo otro que la remisión de las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público que debería conocer de la investigación de los delitos de acción pública señalados en la querella penal, no remisión que constituye un retardo procesal innecesario que solamente es imputable al Tribunal a su cargo y que me obliga a RECUSARLA, como en efecto lo hago, con fundamento a los dispuesto en el artículo 86 (8) del Código Orgánico Procesal Penal, recusación que se sustenta y comprueba con los hechos antes indicados así como con lo expresado por su persona en la decisión dictada en fecha 25-02-09 en el asunto BP11-P-2009-1943, asunto que se encuentra anexado a la querella penal en cuestión…” (Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

Por su parte la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. FREYA RON PEREIRA, presentó su informe en el que expresó:

“…Omite la recusante en su exposición que la juzgadora Freya Ron Pereira no fue recusada en el expediente BP11-P-2-010, que cursa en el tribunal de control N° II, en donde el imputado es el ciudadano LUIS UGUSTO MONTIEL GARRIDO y la victima es la ciudadana LUCY FICARRA SATBILITO GARRIDO, en donde se puede apreciar el intenso interés por parte del imputado y de su defensora que Freya Ron quedara como jueza de causa y allí no había entonces “hecho grave que afectada su imparcialidad2 y por qué, sería porque conocen la condición de la juzgadora que no hace distingos no acepción de personas. Ratifico a través del presente escrito…que la entrega que en su oportunidad hizo la juzgadora, estuvo ceñida a derecho, independientemente de la titularidad que señalare el SETRA, ya que la picardía criolla aparentemente se impuso al notariar un documento privado…elaborado a posteriori…EN NINGUN CASO HUBO POSICION PARCIALIZADA. De otro lado, uno de los querellantes paraceria ser temerario, el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO hijo del abogado LUIS AUGUSTO MONTIEL ARRIOJAS, seco como un palo, presuntamente acostumbrado éste en prácticas intimidadoras, aparentemente respaldados ambos por el poder divino de la providencia; digo yo…esta juzgadora se considera tan bien equilibrada en su psiquis, que no requiere inhibirse en ninguna causa, por cuanto como lo expresó anteriormente no hace distingos de personas no acepción de personas, su inhibición solo será estrictamente cuando incurra en casos forzosos de inhibición. Y con respecto a la recusación planteada, considera la juzgadora que no ha lugar a la misma, como dispositiva, dejando a criterio de la Corte de Apelaciones su decisión en el presente caso así como decidió en el caso del vehículo, ya que para Freya Ron Pereira, esta querella es una más, corriente y moliente. Promuevo como documentales: ACTA DE DIFERIMIENTO DE FECHA 25-05-11 y ACTA DE COMPARECENCIA DEL CIUDADANO LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, de fecha 25-05-11, expediente N° BP11-P-2010-3376…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 96 de la ley penal adjetiva, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar:…2. El imputado o imputada, o su defensor o defensora…” (Sic) con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)

De la misma forma, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza del Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, del conocimiento de la causa signada con el N° BP11-P-2011-000918, fundamentándose la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8º, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)

En el caso que nos ocupa, la recusante señala como motivos para separar a la Jueza de Control del conocimiento de la presente causa, el hecho de que la querella presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, en contra del ciudadano SANTINO FICARRA SATBILITO, ventila hechos también debatidos en el asunto penal N° BP11-P-2008-1943, en el cual la hoy recusada dictó decisión acordando la entrega material de un vehículo al ciudadano SANTINO FICARRA STABILITO, desconociendo el contenido de un documento autenticado de compra venta entre los hoy querellantes, demostrando con tal proceder su parcialidad a favor del ut supra mencionado.

Continúa expresando la discrepante que en fecha 16 de abril de 2012, fue presentado escrito mediante el cual sometieron a consideración de la señalada jueza su inhibición, destacando que la misma nunca se pronunció al respecto, a pesar de no ser obligatorio, toda vez que tal mecanismo es facultativo, aunado al hecho de incurrir en retardo procesal al no remitir las actuaciones a la vindicta pública encargada de conocer los delitos de acción pública señalados en la querella penal.

Por su parte, la Jueza recusada alegó en su escrito de informes que cursa por el Tribunal de Control N° 02, expediente signado con el N° BP11-P-2010-3376, en donde funge como imputado el ciudadano LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO y como víctima LUCY FICARRA STABILITO, y es el hecho que la Jueza cuando estuvo a cargo del referido Tribunal no fue recusada, teniendo entonces el imputado y su defensa interés en que la misma conociera el mencionado expediente, por cuanto no existía “hecho grave que afectara su imparcialidad”, ya que conocían la condición de la juzgadora, quien no hace distingos ni acepción de personas, destacando que esta querella es una querella mas bajo su conocimiento; considerando la recusada no encontrarse incursa en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la a quo promovió como pruebas para sustentar su informe las siguientes: 1) ACTA DE DIFERIMIENTO DEL 25 DE MAYO DE 2011. 2) ACTA DE COMPARECENCIA DEL CIUDADANO LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, DE LA MISMA FECHA, AMBOS DEL EXPEDIENTE N° BP11-P-2010-3376.


De lo anterior, observa esta Alzada que no se desprenden elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por la recusante, aunado al hecho que en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. "

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Observa esta Superioridad que la recusante, de una forma genérica hace alusión a una situación que en su criterio es suficiente por sí misma para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre su aseveración.
Dicho lo anterior se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna, no existiendo de esta manera ninguna prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión de la recusada en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales la administradora de justicia no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en la señalada por la recusante.

Con respecto a esta causal de recusación, por ser tan amplio su espectro de aplicación, suele ser mal utilizada por las partes, pretendiendo incluir en ella cualquier hecho que no pueda ser subsumido de manera específica en el resto de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observamos quienes aquí decidimos, que en el presente caso, la recusante utilizó una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente la figura de la recusación, establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas pertinentes que soporte la aseveración realizada.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causal de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba que den por demostrado que existen motivos graves fundados para separar a la Jueza recusada de la causa, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada ODILIS CENTENO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO y LUIS AUGUSTO MONTIEL GARRIDO, contra la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, Dra. FREYA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusante no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medios de pruebas algunos para pretender demostrar la causal invocada en la misma.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ