REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: BP01-O-2012-000027
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado RAMON JOSE TENIAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.138, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Carta Magna, ante la presunta violación al debido proceso, toda vez que el precitado abogado en vista de haberse vencido el lapso establecido en la Ley para la presentación del respectivo acto conclusivo, sin que la vindicta pública lo presentara en cualquiera de sus modalidades, pidió la libertad inmediata de su defendido, siendo declarada sin lugar por el a quo, solicitando en ese acto se restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara la libertad inmediata de su patrocinado, invocando a su favor los principios de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, RAMON JOSE TENIAS, actuando en mi carácter de Defensor de Confianza, del ciudadano: LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO…considerando que la Privación Ilegitima de Libertad constituye la contravención directa del Artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…de conformidad con el Artículo 27 del texto constitucional en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos por ante éste Tribunal, a los fines de solicitar que el presente recurso de HABEAS CORPUS sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho…se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad de mi asistido, expidiendo una mandamiento de Hábeas Corpus…
…en Audiencia de Presentación del imputado LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, decretándose Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y Ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa en vista de haberse vencido los lapsos de Ley, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, haya interpuesto su acto conclusivo, solicita la Libertad inmediata del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente…en fecha Lunes 21 de Mayo del presente año, la ciudadana Fiscal…Acusa, por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles y Porte Ilícito de Arma de Fuego…y el Juez de control…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad del imputado…interpuesta por la defensa, basándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando flagrantemente el debido proceso, es por lo que invoco a su favor los principios de inocencia y afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 243 ibídem…
…Tales hechos contrarían el proceso penal del Sistema acusatorio venezolano, por la cual nos regimos, es por ello que ratifico que mi defendido se somete a la persecución penal, conforme al principio de afirmación de libertad y Estado de libertad…
…Esta defensa observa, que mi representado, tiene su domicilio fijo, porque ya aportó su dirección donde puede ser ubicado y no existe peligro de fuga para garantizar las finalidades del proceso, entonces debe ordenar la libertad inmediata del imputado o acusado, dependiendo de la fase en que se encuentre.
En ese sentido, el juez de control puede “mantener la medida impuesta, o Sustituirla por otra menos gravosa…
En razón de ellos es por lo que solicito, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano, por causa no atribuible a mi representado, y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata l libertad de mi asistido, expidiendo un mandamiento de Habeas Corpus … (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 04 de junio de 2012, esta Alzada dictó auto a fin de emplazar al accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara poder para ejercer dicha acción o en su defecto copia certificada del acta de aceptación de defensa, informándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere hecha, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera; la misma será declarada inadmisible; siendo consignada por el accionante Abogado RAMON TENIAS, el acta de juramentación de defensa privada en fecha 11 de junio de 2012.
El día 12 de junio de 2012, esta Instancia Superior acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la sentencia vinculante en materia de amparo ut supra referida, en la que, entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante a fin de que presente un informe acerca de la acción planteada. En fecha 25 de julio de 2012 fue ratificada comunicación Nº 515/2012, librada al presunto agraviante quien hasta la mencionada fecha no había dado respuesta; siendo recibida la información requerida en fecha 26 de julio de 2012.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad acusar recibo a su comunicación signada con el Nº 515-2012, mediante la cual requieren a este tribunal información relacionada con el asunto BP01-P-2012-001996, en tal sentido le informa que efectivamente cursa la mencionada causa por ante este tribunal de control, seguida a los imputados: en contra de los imputados LUÍS ALEXANDER MORALES CABANZO “alias el Gordo Luís” y DANNY JOSÉ CHACÍN FLORES “alias El Pegoste y El Marañas”, titular el primero de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y el segundo indocumentado, ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE, a quienes se les dicto en fecha 06/04/2012, medida judicial privativa de libertad, manteniendo hasta la presente fecha su actual situación jurídica en la relación a la medida de coerción personal dictada por esta instancia, y contra la que se interpuso recurso de apelación en fecha 04/06/2012 y recibido dicho recurso en este Despacho en fecha 05/06/2012 accionado por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de defensa privada del imputado LUÍS ALEXANDER MORALES CABANZO, donde solicita la libertad de su defendido por no haber acusación fiscal.
. Finalmente se le informa que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia en espera de celebración de audiencia preliminar, la cual esta fijada para el día 12/07/2012…” (Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad en sede Constitucional, observa que el accionante en amparo Abogado RAMON JOSE TENIAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.138, invoca acción de amparo constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el 27 de la Carta Magna.
Esta Instancia Superior observa que el accionante arguye que se ha violentado el debido proceso, el principio de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta violación al Debido Proceso, toda vez que el precitado Abogado en vista de haberse vencido el lapso establecido en la Ley para la presentación del respectivo acto conclusivo, sin que la vindicta pública lo hiciera en cualquiera de sus modalidades en base a ello, solicitó la libertad inmediata de su defendido, siendo declarada sin lugar por el a quo. En consecuencia, formuló la restitución de la situación jurídica infringida y se ordenara la libertad inmediata de su patrocinado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en sede jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
Por su parte la Sentencia Nº 848 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, estableció lo siguiente:
“…Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente…”
El presunto agraviante, presentó informe ante esta Superioridad, mediante oficio Nº 1121/2012, donde se lee: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad acusar recibo a su comunicación signada con el Nº 515-2012, mediante la cual requieren a este tribunal información relacionada con el asunto BP01-P-2012-001996, en tal sentido le informa que efectivamente cursa la mencionada causa por ante este tribunal de control, seguida a los imputados: en contra de los imputados LUÍS ALEXANDER MORALES CABANZO “alias el Gordo Luís” y DANNY JOSÉ CHACÍN FLORES “alias El Pegoste y El Marañas”, titular el primero de la cédula de identidad Nº V- 19.909.138 y el segundo indocumentado, ambos debidamente reseñados en autos como presuntos autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 Numeral 1 y 277 del Código Penal, respectivamente, ello en perjuicio de los ciudadanos, HOY OCCISOS, LUÍS MANUEL MARTÍNEZ y HENRY GABRIEL AZOCAR CARIPE, a quienes se les dicto en fecha 06/04/2012, medida judicial privativa de libertad, manteniendo hasta la presente fecha su actual situación jurídica en la relación a la medida de coerción personal dictada por esta instancia, y contra la que se interpuso recurso de apelación en fecha 04/06/2012 y recibido dicho recurso en este Despacho en fecha 05/06/2012 accionado por el abogado RAMON TENIAS, en su carácter de defensa privada del imputado LUÍS ALEXANDER MORALES CABANZO, donde solicita la libertad de su defendido por no haber acusación fiscal…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, entre otras cosas establece:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…
“…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria.
Así, no solamente es inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCIA GARCIA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (Omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que visto el oficio Nº 1121/2012, suscrito por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal que contiene el informe y del mismo texto de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, que el quejoso agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requerida por éste, es decir ejerció el recurso de apelación de autos, lo que claramente se subsume en lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, en el caso de marras, ya el interesado acudió a una vía ordinaria, esto es, interpuso recurso de apelación, tal y como se estableció en líneas anteriores y pretende intentar acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de apelación, lo cual a la luz del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000. En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por el Abogado RAMON JOSE TENIAS, en su condición de defensor de confianza del ciudadano LUIS ALEXANDER MORALES CABANZO, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.138, conforme a lo previsto en los artículos 01 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las Sentencias Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y Nº 848, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, del 28 de julio de 2000, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ
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