REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Agosto del 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004871
ASUNTO: BP01-R-2011-000218
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de defensor de confianza del imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÂN titular de la cédula de identidad Nº 14.391.882, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual él a quo declaró sin lugar el planteamiento de la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento de la acusación del Ministerio Público, la Nulidad Absoluta y el sobreseimiento de la causa.

Dándosele entrada en fecha 21 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
Yo, AIDAMER AROCHA, abogado en ejercicio… procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ENRIOQUE AZUAJE TERÀN… ante Usted respetuosamente ocurro para fundar el recurso de apelación que interpongo en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, por el Juzgado de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra la mujer en función de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui en fecha 12 de Diciembre de 2011,medinate la cual declaró sin lugar el planteamiento de las excepciones opuestas por el Defensor conforme a lo señalado en el artículo328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Desistimiento de la Acusación del Ministerio Público, la Nulidad Absoluta y consecuencialmente el decreto del sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido en la cual se baso el Ministerio Público para la Acusación, lo cual hago en los siguientes términos: …Violación de la presunción de inocencia e inmotivación del fallo. Falta de señalamiento del hecho atribuido que conduce a la omisión del proceso de adecuación típica que da oportunidad a una defensa efectiva… En la Audiencia Preliminar debe destacarse que es esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen elementos de convicción suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público…Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el Defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadano Magistrado en su oportunidad procesal descargue los fundamentos de alegatos, tal como así lo contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reitere las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa anterior y ratificada por la defensa actual contra el Acto Conclusivo Fiscal; y en razón de ello sabido es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación…no existe en la acusación fiscal una relación clara y sucinta el hecho que se le imputa a mi defendido, solo aparece un escueto párrafo donde se menciona un Aparta-hotel denominado Quèbec como lugar del os hechos y los nombres de la presunta víctima y de mi representado…El representante de la Vindicta Pública en el Capítulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, por lo que la presunta víctima de las actuaciones que conforman la causa Nº BP01-P-2008-4871, es una ciudadana de nombre ANDREA VIRGINEA SUÀREZ CHIRINOS, quien para el momento en que sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad; el reconocimiento médico legal Nº 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación Puerto La Cruz, el mismo está referido a una autopsia de un cadáver y en el caso en que nos ocupa no se produjo muerte alguna…acarrean la nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que se contempla en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Oponiendo en el lapso legal respectivo la excepción contenida en el literal “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem…aun cuando el Ministerio Público acuso a Miguel Enrique Azuaje Terán por el delito de violación, no existe elementos de convicción y no fundo la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; esto implica una acusación que no se basta a si misma, poco seria y absolutamente inviable dado que impide conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados del delito supuestamente perpetrado, y al tribunal formularse un adecuado juicio sobre la vialidad y seriedad de la acusación…Por otra parte se demuestras en las actas de investigaciones que mi defendido NO cometió el delito de violación, tal como lo expresa la acusación fiscal quien la fundamenta con los siguientes términos de convicción: PRIMERO: denuncia de fecha 30/06/2004 interpuesta ante la zona 2…por la adolescente en ese entonces ANDREA VIRGINIA SUÀREZ CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó haber sido violada por mi defendido, lo cual es falso…por cuanto no aparece demostrado en ninguna de las evidencias presentadas por el Fiscal ni la amenaza ni la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elementos estos necesarios para consumación del delito de violación: SEGUNDO: Reconocimiento médico legal Nº 140.818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas delegación de Puerto La Cruz, en el cual deja constancia de lo siguiente: ruptura reciente de himen, enrojecimiento vulvar, lo cual se debió al acto consumado demostrado evidenciado por esta defensa que fue consensualmente entre la víctima y mi defendido…el experto médico forense no hace constar ni existen signos internos de violación tales como sangramiento, los cuáles pueden ser verificados con el examen ginecológico, ya que el desgarro del himen se presenta en forma de muecas irregulares, ulceradas y falta de revestimiento mucoso…no aparece mencionado ni observado la presencia de sangre, por el funcionario de la policía…Tampoco expresa el examen médico, la localización de lesiones tales como excoriaciones, contusiones, quemaduras, hematomas, ni heridas de ningún tipo…Así como no se evidencia ningún arma de fuego, blanca, herramientas o sustancias con las que supuestamente pudiese haber existido una amenaza hacia la supuesta víctima. TERCERO: En cuanto al acta de entrevista de fecha 28/07/04 realizada ante la zona 2…a la victima la misma se contradice con la denuncia formulada en fecha 30/06/04 ante el mismo organismo. En cuanto al acta de entrevista en fecha 04/08/04 a la ciudadana RADEKHA MAHARAJ, la misma contradice totalmente lo expuesto tanto en la denuncia como en la ampliación hecha por la víctima y tampoco menciona como autor del hecho a mi defendido. QUINTO: En cuanto al acta de inspección ocular 06/08/04…en la misma no deja constancia de haber localizado elementos de interés criminalísticas, ni tampoco menciona a mi defendido como autor del hecho que nos ocupa, y tampoco explica como obtuvo la copia fotostática del carnet de la Universidad Yacambu perteneciente a mi defendido, para así llegar a la identificación del mismo. SEPTIMO: En cuanto al oficio Nº ANZ-F23-288-10 de fecha 26/07/10 dirigido al director de la clínica Jesús de Nazaret, donde solicita la practicar evaluación psicológica a la víctima el mismo hasta la presente fecha no tiene respuesta alguna que evidencie la participación de mi defendido en la comisión del delito…” (sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado la Representación Fiscal Abg. JOEL DIAZ SARMIENTO, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
En el día de hoy, Lunes 12 de Diciembre de 2011, siendo las 03:45 minutos de la tarde, hora y fecha fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.V.S (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes). Se constituyó el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. LUIS MANUEL MANEIRO, encontrándose acompañada de la Secretaria de Sala ABOG. ALIANNE BASTIDAS. Quien procede a verificar la presencia de las partes previa solicitud del ciudadano Juez dejando constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencia: LA FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JOEL DIAZ SARMIENTO, LA DEFENSORA DE CONFIANZA DRA. AIDAMER AROCHA Y EL IMPUTADO MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, NO ENCONTRÁNDOSE PRESENTE: LA VICTIMA LA ADOLESCENTE A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), la cual queda debidamente Representada Por La Vindicta Pública. Seguidamente el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de la Prosecución al Proceso, establecidas en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 09/08/2010, cursante a los folios 198 al 222 de la primera pieza del expediente, en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL,previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.V.S (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes). Procediendo a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas siguientes: PRIMERO: Denuncia, de fecha 30/06/2001, interpuesta ante la Zona Policial Nº 02, realizad por la adolescente A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), quien es natural de Puerto La Cruz, Estudiante, Nacida en fecha 26/11/1986, residenciada en la calle Larrazabal Nº 44, Tierra Adentro, Teléfono 0281-2632052, SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal, Nº 140-818, suscrito por el Médico Forense Pedro Tovar, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto La Cruz, realizada a la adolescente A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 28/07/2004, rendida ante la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, realizada a la adolescente A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Copia de Acta de Nacimiento, correspondiente a la adolescente A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA), QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 04/08/2004, realizada a la ciudadana Radekha Aharaj, SEXTO: Inspección Ocular, de fecha 06/08/2004, suscrita por el funcionario José Manuel Cariamana Rondon, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, SEPTIMO: Acta Policial, de fecha 06/08/2004, suscrita por el Funcionario José Manuel Carianama, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, OCTAVO: Oficio Nº ANZ-F23-288-10, de fecha 26/07/2010, dirigido al Director de la Clínica Jesús de Nazareth, Adscrita a la Alcaldía del Municipio Sotillo, donde se solicita practicar evaluación Psicológica a la Adolescente A.V.S (IDENTIDAD OMITIDA). Todos estos por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitando a su vez se apertura la presente causa a Juicio Oral. Así mismo solicito el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por la comisión del delito ya antes mencionados. Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el pase a juicio. Asimismo Copia simple de la Presente causa. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, a quien se le impone del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, VENEZOLANO, NATURAL DE PORTUGUESA, ESTADO PORTUGUESA, DONDE NACIÓ EN FECHA 01/04/1981, RESIDENCIADO EN urbanización Villa dorada, casa Nº 15, Guanare, estado portuguesa, DE AÑOS 30 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14.391.882, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: abogado, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MIGUEL ATONIO ÁZUAJE (V) Y MARIA SILVIA TERAN (V), TELEFONO: 0424-2422812, y en consecuencia expone el imputado: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza DRA. AIDAMER AROCHA, quien expone: En la Audiencia Preliminar debe destacarse que es esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen elementos de convicción suficientes para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del ministerio público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que se haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral, así como las excepciones opuestas por el Defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Audiencia Preliminar la Sala Constitucional, en Sentencia N° 452/2004 de fecha 24 de marzo, establece lo siguiente: “…es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la Acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” Ciudadano Juez, esta defensa a seguidas expondrá los fundamentos de descargo, tal como así lo contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo reiterar las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa anterior y ratificada por la defensa actual contra el acto conclusivo Fiscal; y en razón de ello sabido es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación. Al cumplir con esta labor, entre otras cosas, el Tribunal debe constatar si el pronostico de condena que debe emanar de ella existe o no. Si la acusación consolida una promesa cumplible. La tutela judicial efectiva que le esta encomendad efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto no solamente para verificar la probabilidad de la condena, sino también para determinar si el libelo acusatorio permite el cabal ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, en el capitulo destinado a explayar los fundamentos de la acusación, los fiscales se limitan a enunciar los elementos de convicción y a señalar parcialmente su contenido, sin determinar que extraen de cada uno de ellos; no existe en la acusación fiscal una relación clara y sucinta el hecho que se le imputa a mi defendido, solo aparece un escueto párrafo donde se menciona un Aparta-hotel denominado Québec como lugar de los hechos y los nombres de la presunta victima y de mi representado. El representante de la Vindicta Pública en el Capitulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, por lo que la presunta victima de las actuaciones que conforman la causa N° BP01-P-2008-4871, es una ciudadana de nombre ANDREA VIRGINIA SUÁREZ CHIRINOS, quien para el momento en que sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad; el reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación Puerto La Cruz, el mismo esta referido a una autopsia de un cadáver y en el caso en que nos ocupa no se produjo muerte alguna. Todas estas deficiencias de la acusación acarrean la nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que se contempla en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Opongo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem. Señor Juez aun cuando el Ministerio Público acuso a Miguel Enrique Aguaje Terán por el delito de violación, no existe elementos de convicción y no fundo la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; esto implica una acusación que no se basta a si misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados del delito supuestamente perpetrado, y al Tribunal formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación. Sobre la superlativa importancia de este, y los demás requisitos de la acusación la Sala Constitucional del Máximo Tribunal lo siguiente: “A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que van a permitir al Juez de Control, controlar la apertura del juicio oral, contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación la cual podría verse comprometida…por vicios de su estructura-falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido… El acto aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el Juez de Control en la Audiencia Preliminar en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público…en el ejercicio de ese Control Judicial, puede igualmente, el Juez de Control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamento el del Ministerio Público para presentar la acusación no proporciona basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal. En este caso, entonces dicta el sobreseimiento de la causa N° 1156 de fecha 22/06/07, al respecto es aplicable la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas señala: La acusación fiscal como acto formal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y el requerimiento de apertura a juicio oral, la acusación es un documento que debe basarse por si solo…La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma. Por otra parte mi defendido no cometió el delito de violación, tal como lo expresa la acusación fiscal quien la fundamenta con los siguientes términos de convicción: PRIMERO: denuncia de fecha 30/06/04 interpuesta ante la zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui por la adolescente en ese entonces ANDREA VIRGINIA SUÁREZ CHIRINOS, quien entre otras cosas manifestó haber sido violada por mi defendido, lo cual es totalmente falso, puesto que tal como ocurrieron los hechos, no encuadran los supuestos que contempla el Código Penal aplicable en el año 2004 ni en la Norma Adjetiva Penal vigente en su artículo 374; por cuanto no aparece demostrado en ninguna de las evidencias presentadas por el Fiscal ni la amenaza ni la violencia, elementos estos necesarios para consumación del delito de violación. SEGUNDO: Reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación Puerto La Cruz, en el cual deja constancia de lo siguiente: ruptura reciente de himen, enrojecimiento vulvar, lo cual se debió al acto consumado demostrado evidenciado por esta defensa que fue consensualmente entre la victima y mi defendido. Ahora bien lo que llama poderosamente la atención de esta defensa es porque el experto médico forense no hace constar ni existen signos internos de violación tales como sangramiento, los cuáles pueden ser verificados con el examen ginecológico, ya que el desgarro del himen se presenta en forma de muescas irregulares, ulceradas y falta de revestimiento mucoso y siendo que la forma del himen es la que permite el diagnostico del médico forense este no dejo constancia de ello y no aparece mencionado ni observado la presencia de sangre, por el funcionario de la policía que momentos después de ocurrido el hecho se presento a la habitación junto con la victima y no menciona haber notado rastros de sangre ni en sabana ni en las demás vestimentas de la cama ni tampoco aparece en la ropa de la supuesta victima ni del victimario; ciudadano Juez es bien sabido en la medicina legal y forense que en una relación voluntaria se da el rompimiento de himen. Tampoco expresa el examen médico, la localización de lesiones tales como: excoriaciones, contusiones, quemaduras, hematomas, ni heridas de ningún tipo, las cuáles son presentadas algunas de ellas con los actos de violación por las victimas y oposición de este aberrante delito debido a la desesperación, violencia y brutalidad con que actúa el agresor y a la defensa y oposición presentada por la victima. Así como no se evidencia ningún arma de fuego, blanca, herramientas o sustancias con las que supuestamente pudiese haber existido una amenaza hacia la supuesta victima. TERCERO: En cuanto al acta de entrevista de fecha 28/07/04 realizada ante la zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui a la victima la misma se contradice con la denuncia formulada en fecha 30/06/04 ante el mismo organismo policial. En cuanto al acta de entrevista en fecha 04/08/04 a la ciudadana RADEKHA MAHARAJ, la misma contradice totalmente lo expuesto tanto en la denuncia como en la ampliación hecha por la victima y tampoco menciona como autor del hecho a mi defendido. QUINTO: En cuanto al acta de inspección ocular de fecha 06/08/04 suscrita por el funcionario José Manuel Cariamana Rondon de la Policía del Estado Anzoátegui, en la misma no deja constancia de haber localizado elementos de interés criminalistico, ni tampoco menciona a mi defendido como autor del hecho que nos ocupa, y tampoco explica como obtuvo la copia fotostática del carnet de la Universidad Yacambu perteneciente a mi defendido, para así llegar a la identificación del mismo. SÉPTIMO: En cuanto al oficio N° ANZ-F23-288-10 de fecha 26/07/10 dirigido al director de la clínica Jesús de Nazaret, donde solicita la practicar evaluación psicológica a la victima el mismo hasta la presente fecha no tiene respuesta alguna que evidencie la participación de mi defendido en la comisión del delito; ya que en realidad la perpetración del delito de violación en los casos en que en verdad son ejecutados a una persona ocasiona traumas psicológicos, físicos y morales y como consta en las actas la supuesta victima nunca dejo de estudiar ni de hacer una vida común, evidentemente porque en este caso no se cometió el delito de violación ni de otro tipo, por el contrario fue un acto voluntario. Ciudadano Juez se ha cometido una injusticia irreparable en perjuicio del ciudadano Miguel Enrique Aguaje Terán, dañándolo como ser humano y como un profesional con una conducta intachable y un currículum impecable con requisitos profesionales superiores, de reconocida moral y con cargos en diversos Organismos Jurisdiccionales, sin antecedentes penales y sustento de hogar, todo ello consta en el presente expediente, no sigamos contribuyendo a agrandarle el daño ocasionado porque seguiría siendo una injusticia que mi defendido siga pagando por un delito el cual nunca cometió; por todo lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho solicito muy respetuosamente que se merece la Vindicta Pública y su investidura se sirva declarar procedente la excepción opuesta y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se le otorgue la libertad sin restricciones. Es todo, pido copia de la presente acta. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, acusación fiscal presentada en fecha 09/08/2010, por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal (A) 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado ante referido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.V.S (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes), por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Asimismo, con relación a lo expuesto por la Defensora de Confianza, por medio del cual se refiere a la Experticia Médico Forense que refiere que el reconocimiento médico legal del escrito presentado por el Ministerio Público hace mención a que se practico una “autopsia al cadáver”, evidenciándose claramente que fue un error de tipeo, ya que el examen médico forense que corre inserto al folio seis (6) especifica claramente que se practico examen de reconocimiento médico legal a la victima de la presente causa, donde se reseña que existe una ruptura de himen reciente y enrojecimiento de himen vulvar, dicho informe fue realizado por el médico forense Dr. Pedro Tovar. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación, así como del Sobreseimiento., por cuanto en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que puedan ordenar la apertura a Juicio, en tal sentido, este Tribunal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples a las partes. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrado el acto siendo las 04:30 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 21 de marzo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

El 26 de marzo de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó remitir el presente Recurso de Apelación al Tribunal A quo, a los fines de que fuera emplazada la victima para que ésta procediera a dar contestación al referido recurso, a fin de que diera cumplimiento con el tramite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 120 numeral 2 ejusdem, 28 y 49 Constitucional

El día 05 de junio de 2012, reingreso el presente Recurso de Apelación, proveniente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control. Audiencia y Medidas Nº 02, habiéndose dado cumplimiento a la comisión encomendada por esta Corte de Apelaciones de Apelaciones.


DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, en fecha 12 de diciembre de 2011, alegando la recurrente en su escrito, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que corresponde a su defendido, puesto que el fallo es infundado, sigue aduciendo que opuso la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y que conforme al artículo 33 da lugar al sobreseimiento de la causa, ya que el escrito acusatorio incumple el numeral 3° del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo alega que la tutela judicial efectiva le corresponde al Juez de Control, que lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe en la acusación una relación clara y sucinta del hecho que se le imputa a su defendido, solo aparece un escueto párrafo, que dice “…TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación, así como del Sobreseimiento., por cuanto en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que puedan ordenar la apertura a Juicio, en tal sentido, este Tribunal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO…” (sic).
Asimismo delata la quejosa que el representante de la Vindicta Pública en el capítulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, siendo que la víctima se llama ANDREA VIRGINIA SUAREZ, asimismo que el reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la delegación de Puerto la Cruz, el mismo está referido a una autopsia de un cadáver y en el caso que nos ocupa no se produjo muerte alguna, lo que conduce a afirmar que no hay motivación, al estar en presencia de un fallo infundado, viciado de nulidad absoluta de las actas, solicitando el desistimiento de la Acusación Fiscal en aras de que no se vulneren, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que hacen aplicable el contenido de los artículos 191 y 195 del mencionado Código, solicita en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la libertad sin restricción de su defendido, por tratarse de un acto originado de una imputación viciada.

Sigue argumentado, que la vindicta pública en su escrito acusatorio carece de elementos de convicción y de un análisis de los elementos de convicción, que esto implica una acusación que no se basta a sí misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados del delito supuestamente perpetrado y al Tribunal, formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuáles se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuáles aquéllos no tengan objeción alguna…”


DEL PUNTO PREVIO


Con respecto al punto previo referido por la defensa en su Recurso de Apelación, sobre que el Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al momento de dictar su pronunciamiento produjo un fallo infundado que adolece de nulidad absoluta violentándose de esta manera la presunción de inocencia por la “falta de señalamiento del hecho atribuido que conduce a la omisión del proceso de adecuación típica que da la oportunidad de una defensa efectiva”, por lo que solicita se sirva declarar procedente la excepción opuesta y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÂN titular de la cédula de identidad Nº 14.391.882.

Esta Alzada procederá a resolver este punto previamente por tratarse de presuntas violaciones constitucionales y en razón de que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier grado y estado de la causa. Así las cosas, se observa lo siguiente:

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2008-4871 y el presente recurso de apelación, se observa que se dio inicio a la investigación penal en fecha 30 de Junio del 2004, en virtud de denuncia formulada por la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ.

Realizadas y finalizadas todas las investigaciones que llevó a cabo el Ministerio Público, es solicitada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÂN titular de la cédula de identidad Nº 14.391.882, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con la agravante contenida en el artículo 217 ejúsdem, (folio 45 de la primera pieza de la causa principal).

Dicha Orden de Aprehensión fue solicitada y suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el 250, aparte 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los prenombrados delitos.

En fecha 10 de octubre del 2008 el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, decretó Orden de Aprehensión al imputado ut supra mencionado, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el 376 concatenado con el artículo 77, numerales 8°, 9° y 17° todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ.

En fecha 12 de julio del 2010, se celebra la Audiencia de Presentación de Detenido del imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÂN conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien había sido previamente capturado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón, en razón de la Orden de Aprehensión decretada en contra del mismo. En esa misma fecha es levantada acta que plasmó el desarrollo de la audiencia oral de presentación; siendo debidamente impuesto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2010, la Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÂN por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano con la agravante genérica establecida en el artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ CHIRINOS.

En fecha 12 de abril del 2011, al momento de diferirse la Audiencia Preliminar, y a solicitud de la defensa y sin oposición del Ministerio Público se le concedió al imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, concediéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


En fecha 12 de diciembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se acordó el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, acusación fiscal presentada en fecha 09/08/2010, por el DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal (A) 23º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, atribuyéndole al imputado ante referido la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente A.V.S (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes), por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se acoge a la comunidad de las pruebas. Asimismo, con relación a lo expuesto por la Defensora de Confianza, por medio del cual se refiere a la Experticia Médico Forense que refiere que el reconocimiento médico legal del escrito presentado por el Ministerio Público hace mención a que se practico una “autopsia al cadáver”, evidenciándose claramente que fue un error de tipeo, ya que el examen médico forense que corre inserto al folio seis (6) especifica claramente que se practico examen de reconocimiento médico legal a la victima de la presente causa, donde se reseña que existe una ruptura de himen reciente y enrojecimiento de himen vulvar, dicho informe fue realizado por el médico forense Dr. Pedro Tovar. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Desestimación de la acusación, así como del Sobreseimiento., por cuanto en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que puedan ordenar la apertura a Juicio, en tal sentido, este Tribunal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO. CUARTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que no han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar. QUINTO: Se ordena la expedición de copias simples a las partes. Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente…”

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo de la presente causa, debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el Ministerio Público como a la defensa, ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”


La defensa denuncia en el punto previo que el A quo al momento de dictar su pronunciamiento incurrió en violación del principio de la presunción de inocencia, además de que el fallo es inmotivado, ya que en su oportunidad procesal desconoció los fundamentos de sus alegatos en relación a las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa anterior y ratificada por esa defensa contra el acto conclusivo fiscal y que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento, oponiendo en el lapso legal respectivo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la finalidad fundamental de la fase intermedia es el control negativo de la acusación, que en el presente caso alega la quejosa que no existe en la acusación fiscal una relación clara y sucinta del hecho que se le imputa a su defendido, solo un párrafo escrito donde se menciona un aparta hotel denominado Quebec como lugar de los hechos y los nombres de la víctima y su representando.

Que la vindicta pública en el capítulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la víctima lo hace mencionando a una menor de quince años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, que el reconocimiento médico legal N° 140-818 esta referido a una autopsia de un cadáver y en el caso que nos ocupa no se produjo muerte alguna, señaló que todas estas deficiencias del referido escrito acusatorio acarrean nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción contemplada en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.


Es importante destacar el contenido de los artículos 28 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:


Artículo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrá realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.


Se observa de la causa principal, que en fecha 09 de agosto del 2010, la Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por el delito de VIOLACION en perjuicio de la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Igualmente cursa al folio 223 de la pieza uno de la presente causa, auto de fecha 10 de agosto del 2010, emanado del Tribunal de Control Número 06 de este Circuito Judicial Penal, donde convocan a las partes a la Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto del 2010 a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo cursa a los folios 232 al 236, escrito consignado por la Defensa de Confianza del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ANZUAJE TERAN, en fecha 24 de agosto del 2010, donde exponen: “…venimos al amparo del artículo 328 del COPP, para hacer oposición y lo hacemos en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Solicitamos la Desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto la misma no cumple o adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, ya que de su revisión y análisis presenta los siguientes errores…Es por ello ciudadano Juez, que al no cumplir la presente acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, esta no debe ser admitida, y así lo solicitamos… Por otra parte nuestro representado no ha cometido el delito de violación, tal como lo expresa en su escrito de acusación la Fiscalía… quien fundamenta su acusación con los siguientes elementos de convicción… Por todo esto Ciudadano Juez, consideramos que nos encontramos en presencia de otro tipo legal que no es el de VIOLACION; por lo que le solicitamos que no admita la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y en caso de admitirla, le otorgue a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, y dictado el auto de apertura a juicio, nos acogemos a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público…”.

Se observa a los folios 270 al 279 de la presente causa, escrito consignado por la quejosa en su condición de defensora de confianza del ciudadano MIGUEL ENRIQUE ANZUAJE TERAN, de fecha 04 de abril del 2011, donde se opone a la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y alega que no existen suficientes elementos de convicción, que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, así mismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la prueba referida a: Oficio N° ANZ-F23-288-10 de fecha 26 de julio del 2010, donde se ordenó practicar evaluación psicológica a la adolescente Andrea Virginia Suárez Chirinos por tratarse de una prueba ilegal, de conformidad con el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mencionada prueba no reúne los requisitos del artículo 239 ejusdem, al no constar en el expediente, lo que viola el debido proceso al no encontrarse la mentada prueba en la causa en la oportunidad establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por último ratifica el escrito presentado por la defensa en fecha 24 de agosto de 2010.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa expresó: “…Ciudadano Juez, esta defensa a seguidas expondrá los fundamentos de descargo, tal como así lo contempla el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debo reiterar las excepciones opuestas en tiempo hábil por la defensa anterior y ratificada por la defensa actual contra el acto conclusivo Fiscal; y en razón de ello sabido es que la finalidad fundamental de la fase intermedia lo es el control negativo de la acusación…La tutela judicial efectiva que le esta encomendad efectuar al Juez de Control, lo obliga a determinar si la acusación acata los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…En efecto, en el capitulo destinado a explayar los fundamentos de la acusación, los fiscales se limitan a enunciar los elementos de convicción y a señalar parcialmente su contenido, sin determinar que extraen de cada uno de ellos; no existe en la acusación fiscal una relación clara y sucinta el hecho que se le imputa a mi defendido, solo aparece un escueto párrafo donde se menciona un Aparta-hotel denominado Québec como lugar de los hechos y los nombres de la presunta victima y de mi representado. El representante de la Vindicta Pública en el Capitulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, por lo que la presunta victima de las actuaciones que conforman la causa N° BP01-P-2008-4871, es una ciudadana de nombre ANDREA VIRGINIA SUÁREZ CHIRINOS, quien para el momento en que sucedieron los hechos contaba con 17 años de edad; el reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica delegación Puerto La Cruz, el mismo esta referido a una autopsia de un cadáver y en el caso en que nos ocupa no se produjo muerte alguna. Todas estas deficiencias de la acusación acarrean la nulidad absoluta por impedir la debida intervención del imputado, sanción esta que se contempla en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en relación a la acusación, se hace valer a través de las excepciones que se oponen, que conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, dan lugar al sobreseimiento. Opongo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3 del artículo 326 ejusdem. Señor Juez aun cuando el Ministerio Público acuso a Miguel Enrique Aguaje Terán por el delito de violación, no existe elementos de convicción y no fundo la acusación en un análisis de los elementos de convicción para evidenciar su pretendida existencia; esto implica una acusación que no se basta a si misma, poco seria y absolutamente inviable, dado que impide conocer en cuáles elementos se sustentan los resultados del delito supuestamente perpetrado, y al Tribunal formularse un adecuado juicio sobre la viabilidad y seriedad de la acusación…en el ejercicio de ese Control Judicial, puede igualmente, el Juez de Control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuáles se fundamento el del Ministerio Público para presentar la acusación no proporciona basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal …”

Es oportuno señalar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio del 2011, expediente número 10-0839, sentencia N° 1094, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto a la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta sala… En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles…” (sic)
De lo anterior, esgrime esta Alzada en primer término, en relación al punto previo alegado por la recurrente, relacionado con las excepciones opuestas por escrito en tiempo hábil y ratificadas en la audiencia preliminar contra el acto conclusivo fiscal conforme al artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, que dan lugar al sobreseimiento, oponiendo en el lapso legal respectivo la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la finalidad fundamental de la fase intermedia es el control negativo de la acusación, se observa del contenido de los escritos presentados por la defensa del imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, en fecha 24 de agosto de 2010 y 04 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y reproducidos parte de sus contenidos en el presente fallo, que las peticiones y observaciones realizadas por la quejosa, no los plantearon en el plazo a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir 05 días antes al vencimiento de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 31 de agosto de 2010, el cual venció en fecha 24 de agosto del 2010, siendo este el lapso procesal oportuno.

Cabe destacar el contenido del fallo N° 678 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, donde se establece el siguiente criterio:


“…El proceso penal ésta sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones, ni entorpecimientos injustificados…” (sic)


Por ello, del análisis exhaustivo de las actas y en total apego a la letra jurisprudencial, se evidencia que la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, relacionada específicamente con la excepción opuesta establecida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad Absoluta, la misma fue interpuesta de forma extemporánea tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando se observó que el escrito presentado por el defensor revocado en fecha 24 de agosto del 2010, fue interpuesto oportunamente, en el lapso establecido en el mencionado artículo 328, pero de su contenido no se desprende que los alegatos en el plasmados estén referidos a las excepciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal, basó sus fundamentos en que la acusación fiscal no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su representado no había cometido el delito de violación.

Igualmente, considerando el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días...”, entendiéndose que en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar solo las partes pueden solicitar “…la imposición o revocación de la medida cautelar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes…”, en consecuencia los otros planteamientos que realicen las partes que no se encuadren dentro de los ordinales aquí mencionados deben hacerse hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.


Motivo por el cual esta Alzada considera que en la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal a quo, al momento de dictar su pronunciamiento no lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y específicamente, no le restringió al imputado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto sin lugar a dudas en la audiencia preliminar constituyó un acto de procedimiento en el que el A quo se pronunció sobre los alegatos realizados por las partes de manera oportuna.


En relación a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar el contenido de la norma, la cual establece:


“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (SIC)


En lo que atañe al vicio de nulidad invocado por la recurrente, en el presente caso pudo observarse que la Audiencia Preliminar se documentó de la manera establecida en la Ley adjetiva penal y cumplió con los requisitos que deben observarse para producir el acto, se verificó que se ajusto a las normas legales que lo rigen, y que conforme a lo explanado por el Juez están llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso hemos de considerar que en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado en la Audiencia Preliminar, de la misma se desprende que en todo momento el imputado estuvo asistido de su defensor, que fue impuesto de sus derechos y garantías, y el A quo se pronunció en relación a los planteamientos realizados por la defensa dentro del marco legal, resolviendo las solicitudes realizadas por las partes, dejando constancia de las razones de hecho y de derecho que fundamentó el dispositivo de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, norma donde se señalan cada uno de los aspectos sobre los cuáles el juzgador tiene que pronunciarse una vez terminada la audiencia, observándose del contenido del acta levanta al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, el A quo emitió los pronunciamientos exigidos en la norma comentada.

En este mismo punto señala la quejosa que no existe en la acusación una relación clara y sucinta del hecho que se le imputa a su defendido, que el representante de la Vindicta Pública en el capítulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, asimismo que el reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la delegación de Puerto La Cruz, el mismo esta referido a una autopsia de un cadáver y en el caso que nos ocupa no se produjo muerte alguna, impidiendo la necesaria motivación, produciéndose así un fallo infundado, solicitando el desistimiento de la Acusación Fiscal, la nulidad absoluta de las actas efectuadas, a fin de que no se vulneren, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia que hacen aplicable el contenido de los artículos 191 y 195 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento y la libertad sin restricción.

De lo anterior, en relación al punto alegado por la quejosa de que el representante de la Vindicta Pública en el capítulo VI sobre la solicitud de enjuiciamiento del imputado, cuando se refiere a la victima lo hace mencionando a una menor de 15 años de edad de nombre JENNIFER CAROLINA ROJAS, este Tribunal de Alzada observa que efectivamente del escrito acusatorio cursante a los folios 198 al 205 de la primera pieza de la causa principal, el Fiscal del Ministerio Público en el capítulo VI referido a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, solicita “…2.- la ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión uno de los Delitos Contra Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias las Personas, específicamente el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 concatenado con el artículo 77 numerales 6°, 8°, 9° y 17° todos del Código Penal y en relación con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de la adolescente JENIFER CAROLINA ROJAS, de 15 años de edad…”.

En relación a lo expuesto en el párrafo precedente, este Tribunal de Alzada al momento de revisar detalladamente el contenido del escrito acusatorio, constató que en los capítulos previos a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la Fiscal del Ministerio Público identificó a la Víctima como la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ CHIRINOS, quien es la ciudadana que interpuso la denuncia y dio origen al presente procedimiento, y tomando en consideración que la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal y vicios de la acusación fiscal, entre otras cosas, y donde el juez ejerce el control formal de acusación, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuáles tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, es por lo que esta Alzada al momento de verificar el contenido de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre del 2011, verificó que la vindicta pública ratificó el escrito de acusación presentado en contra del MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ, procediendo a narrar los hechos en el capítulo II ocurridos en fecha 30 de junio de 2004, donde se deja constancia del lugar, modo y circunstancias en que ocurrieron los mismos y oferto los medios de pruebas en que baso sus alegatos, siendo subsanado el defecto de forma cometido en el escrito acusatorio en relación a la identificación de la víctima, en el acto procesal oportuno y establecido legalmente para ello, en presencia de la defensa y del imputado, por lo que no se considera infringidas las garantías procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, y así se decide.

Asimismo alega la quejosa en este punto que el reconocimiento médico legal N° 140-818 suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la delegación de Puerto La Cruz, el mismo esta referido a una autopsia de un cadáver y en el caso que nos ocupa no se produjo muerte alguna, impidiendo la necesaria motivación, sobre este punto en particular, partiendo de la aseveración realizada por la recurrente, debe señalar esta Alzada, que cursa al folio 6 de la pieza N° 1, Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima ANDREA VIRGINIA SUAREZ C.I. 18.128.260, de fecha 30 de junio de 2004, Número 140-818, dirigido al Comandante Zona Policial N° 02, suscrito por el Dr. Pedro Tovar, Médico Forense y del contenido del mismo se desprende: “..El suscrito Médico Forense, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado Reconocimiento Médico Legal, en la persona de: ANDREA VIRGINIA SUAREZ/V-18128260, el cual rindió bajo juramento e informo lo siguiente: Ruptura de himen reciente, Enrrojecimiento vulvar…”.

Puede afirmarse que tal evaluación médico forense realizada a la víctima, de su contenido se desprende que no está referida a una autopsia de un cadáver, como afirma la quejosa, observándose que en la solicitud de la Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cursante a los folios 38 al 46 de la pieza N° 1 de la causa principal, al momento de indicar las diligencias practicadas en la investigación, se refiere entre otras al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 140-818, suscrito por el Médico Forense PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, practicó autopsia al cadáver de: ANDREA VIRGINIA SUAREZ/V.18.128.260, RUPTURA DE HIMEN RECIENTE. ENRROJECIMIENTO VULVAR.

Ahora bien, se observa en el contenido de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal, quien se encontraba de guardia, en la cual textualmente expone: “…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en la misma las siguientes actuaciones:…2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-818 Suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito a la medicatura forense del CICPC delegación Puerto La Cruz practicado a ANDREA VIRGINIA SUAREZ que arrojo RUPTURA DE HIMEN RECIENTE. ENRROJESIMIENTO VULVAR…”; así como de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada al imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, en fecha 12 de Julio del 2010, se lee textualmente “…SEGUNDO: Revisada la presente causa, se observa que cursa en la misma las siguientes actuaciones:…2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-818 Suscrito por el médico forense Pedro Tovar adscrito a la medicatura forense del CICPC delegación Puerto La Cruz practicado a ANDREA VIRGINIA SUAREZ que arrojo RUPTURA DE HIMEN RECIENTE. ENRROJESIMIENTO VULVAR…”; igualmente del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por último del contenido de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre del 2011, donde al momento de ofertar las pruebas promovidas el Fiscal del Ministerio Público, de estas actuaciones se desprenden que se refiere al Reconocimiento Médico Legal N° 140-818, suscrito por el Médico Forense Pedro Tovar, adscrito a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Puerto la Cruz, realizada a la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ, de lo anterior se deduce sin lugar a dudas, que desde la fase primigenia de la investigación hasta el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar quedó claro que la evaluación médico forense realizada a la víctima no se trataba de una autopsia a un cadáver como pretende hacer ver la quejosa, si no de un Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de: ANDREA VIRGINIA SUAREZ V-18128260, el cual informó en sus conclusiones: Ruptura de himen reciente, Enrrojecimiento vulvar, es por lo que en consecuencia el error cometido por la vindicta pública al momento de solicitar la orden de aprehensión fue suficientemente subsanado durante el desarrollo del proceso en los diferentes actos realizados por los tribunales de primera instancia que conocieron la causa y en los cuáles estuvo presente el imputado y su defensor, dejándose constancia que tuvo conocimiento pleno de los hechos, de los elementos de convicción y la imputación que se seguía en su contra.

En cuanto al planteamiento de nulidad del Oficio N° ANZ-F23-288-10 de fecha 26 de julio del 2010, donde solicitan practicar evaluación psicológica a la adolescente Andrea Virginia Suárez Chirinos, por cuanto el mismo no consta en el expediente conforme al plazo que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola el debido proceso, al no haber sido incorporada al proceso conforme a las previsiones legales, esta Alzada considera oportuno hacer referencia al contenido de la Sentencia N° 310 de fecha 04 de agosto de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, de su contenido se desprende:

“… En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral…” (sic)



Se comprende, pues que la admisión de esta prueba por parte del A quo no lesionó el debido proceso, ni causó un gravamen irreparable, ya que la defensa tiene la oportunidad al momento de la celebración del Juicio Oral y Público de tener el control pleno de las pruebas ofertadas y admitidas en la Audiencia Preliminar.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la exigencia realizada por la recurrente, que en su criterio tales vicios lesionaron la motivación de la decisión dictada por el A quo, si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable.

Es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en fecha 17 de noviembre del 2010, Expediente N° 10-0775, sentencia N° 1134, del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual establece:

“… Los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…”



Luego del análisis anterior y en total apego a la letra jurisprudencial de carácter vinculante ut supra transcrita considera esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el juez A quo al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, donde se pronunció sobre la admisión de la acusación, siendo señalado al imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN los hechos atribuidos, así como sobre la legalidad, licitud y necesidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a las cuáles se adhirió la defensa a través del principio de la comunidad de la prueba, manteniendo las Medidas Cautelares dictadas al imputado, pronunciándose sobre los alegatos de la defensa en este sentido, y por último ordenó el Auto de Apertura a Juicio, la misma no adolece de nulidad absoluta por cuanto no se violentaron los derechos y garantías del imputado concernientes a la intervención, asistencia y representación, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, específicamente la alegada por la quejosa en cuanto a la garantía procesal de la presunción de inocencia, por lo que en consecuencia esta Alzada considera que el fallo se encuentra debidamente motivado cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando motivo ninguno de nulidad y en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente punto previo por los razonamiento antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior procede a analizar el contendido del escrito del recurso de apelación, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como segunda denuncia alega la recurrente que la fundamenta de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8, 12, 173, 246, 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia que corresponden a su defendido, manifestando que en su criterio el fallo es infundado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Adjetiva Penal, que da lugar al sobreseimiento, y la excepción contenida en el literal “i” del numera 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el escrito acusatorio incumple el numeral 3° del artículo 326 ejusdem, todo lo cual impide la necesaria motivación, produciéndose un fallo que por infundado es portador de nulidad absoluta.

Con respecto a lo denunciado por la quejosa, es importante destacar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, es un derecho subjetivo, es decir un derecho a que se presuma inocente una persona mientras no se pruebe su culpabilidad, así como el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso. Para que exista indefensión tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.


En el presente caso en estudio, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la causa principal se pudo evidenciar que el imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, ha estado asistido de defensa en todos los actos celebrados por los distintos Tribunales de Primera Instancia a quienes le correspondió el conocimiento del asunto, y se le ha concedido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, siendo escuchados todos sus alegatos y se han canalizado sus peticiones.

Igualmente se observa que en fecha 12 de abril del 2011, al momento de diferirse la Audiencia Preliminar, por solicitud de la defensa y sin oposición del Ministerio Público, se le concedió al imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, concediéndole de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


En este orden de ideas, en virtud de lo establecido en líneas anteriores, tal como antecede esta Alzada se pronunció en relación a la excepción opuesta establecida en el literal “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se pronunció acerca de la solicitud de nulidad absoluta, considerándose extemporánea la comentada excepción, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal. Así pues, si bien es cierto se observó que aún cuando el escrito presentado en fecha 24 de agosto del 2010, por el otrora defensor, el cual fue interpuesto oportunamente, y se observa que de su contenido no se estableció en ningún momento que sus alegatos estuvieran encuadrados dentro de alguna de las excepciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, el escrito de la defensa solo cuestionaba la acusación fiscal en el sentido de que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que su representado no había cometido el delito de violación; estableciendo esta Alzada que el juez A quo al momento de pronunciarse sobre las peticiones de las partes, no lesionó las garantías mínimas que componen el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por consiguiente no se le restringió al imputado su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto sin lugar a dudas en la audiencia preliminar, constituyó un acto de procedimiento en el cual el juez de la recurrida se pronunció sobre los alegatos realizados por las partes.

Por último, en relación a lo denunciado por la recurrente, que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
… 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan….” (sic)


Con respecto a lo denunciado es importante destacar que la acusación debe cumplir con todos los extremos señalados en el artículo in comento, requisitos señalados taxativamente por el legislador que permitirán contar con una especie de informe contentivo de los datos y elementos más importante una vez que se ha decidido proceder con este acto procesal decisivo.

Es acertado, en este momento hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2011, sentencia N° 428 de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, la cual establece:

“…El ministerio público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal de cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso…” (sic)


Del análisis de los hechos bajo estudio, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, esta Superioridad evidencia del contenido del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2011, la vindicta pública ratificó el contenido del escrito acusatorio, donde se expresa en el capitulo III los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo el A quo al momento de pronunciarse resolvió admitiendo totalmente la acusación en contra del imputado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, por considerar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, así como del sobreseimiento, por considerar que en la presente causa, existen suficientes elementos de convicción que puedan ordenar la apertura a juicio, en tal sentido, se ordenó la apertura a juicio. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al imputado el hecho que motivó la persecución penal, los elementos de convicción que motivaron la imputación, narró los hechos, ofertó las pruebas y expresó cual es el precepto jurídico aplicable es decir la calificación jurídica o tipos penales imputados, todo ello en presencia del imputado y su defensa.

Considera esta Alzada y así lo da por demostrado que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto su decisión, cumpliendo con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado el sobreseimiento y la Libertad Plena, tal como lo solicita la impugnante, por lo que se estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a que sea decretada la nulidad de la decisión recurrida, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el punto previo referido a la Nulidad Absoluta, invocada por la Defensora de Confianza; por los razonamientos plasmados en la parte motiva del punto previo. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada AIDAMER del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 del Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente ANDREA VIRGINIA SUAREZ; quedando así conformada la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 12 de diciembre de 2011, al considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medida N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA VELASQUEZ.