REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000081
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GIOMAR ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LEÓN CARRERA SALCEDO (OCCISO) y ARGENIS RAFAEL BELLO.

Dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, posteriormente se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GIOMAR ALEXANDER RIVAS, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 13 de junio de 2012, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha, en razón de que la decisión fue dictada en audiencia oral de presentación, interponiendo el recurso de apelación el día 15 de junio de 2012, transcurriendo un (01) día de audiencia, tal y como dejó constancia la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo se hace constar que el representante del Ministerio Público Abg. ÁNGEL ROJAS, se dio por emplazado en fecha 13 de de julio de 2012, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GIOMAR ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESÚS LEÓN CARRERA SALCEDO (OCCISO) y ARGENIS RAFAEL BELLO. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ