REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000093
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario de la Defensa Pública Extensión El Tigre, del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES C.I. 23.519.230, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio en perjuicio de la colectividad.

Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2012, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO



El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en mi carácter de Defensor Público Primero en Penal Ordinario de la Defensa Pública Extensión El Tigre, del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES,…siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, ante usted, a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación a los fines de que sea elevada a la alzada respectiva por su intermedio; que tal evento paso a exponerlos fundamentos de la Apelación como se expresa a continuación:

CAPITULO I
LOS HECHOS

…se inicia el presente proceso en fecha 26 de mayo del 2012, cuando se verifica la Audiencia de Presentación del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES,…por ante el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DORGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, decretándole en esa oportunidad la Medida Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa una vez realizada la respectiva revisión en el presente asunto penal, se puede evidenciar la Carencia de testigos presenciales que den fe de dicho procedimiento, donde los funcionarios actuantes en la averiguación señalan que no existen los testigos en virtud de la hora al practicar el mismo, si bien es cierto, que el hecho que nos concierne, y la aprehensión (sic) de mi defendido fue alrededor entre 11:30 y 12 am, y en la calle principal de este sector, por ende es la mas concurrida por los peatones que residen en dicho sector, por otro lado, un acta policial no es suficiente para privar de libertad a una persona determinada, siendo el caso que me ocupa, ciudadano Magistrado que mi defendido, como lo dice en su declaración, que le fue sembrada dicha droga por lo cual no tiene nada que ver en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. Por todo ello garantizando el derecho de libertad por la presunción de inocencia, y por ende no existe elemento de convicción alguna para acreditarle este hecho a mi defendido.-

CAPITULO II
EL DERECHO

…a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En Primer lugar, sustento la presente apelación, de conformidad con los artículos 447 ordinal 4º, 250 ordinal 2 y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no existe elemento de convicción alguno para privar de libertad a mi defendido, y en virtud de lo antes expuesto solicito la libertad inmediata de mi defendido.

PEPITORIO (sic)

Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 447 ordinal 4º, 250 ordinal 2, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente declare pertinente la impugnabilidad de la presente audiencia cuestionada en esta Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público …ante usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. LUIS SANCHEZ,…

Alega la denunciante en su escrito de apelación que al momento de realizar el procedimiento los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos para corroborar el dicho de los funcionarios por lo que a que criterio del denunciante no hay elementos de convicción para decretar medida de coerción alguna en contra de su defendido, en tal sentido es de hacer notar que si bien es cierto no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios no es menos cierto que existen otros elementos de convicción que hacen estimar tanto la vindicta publica como a la juzgadora que el hoy imputado es el autor o participe de la comisión del hecho punible como lo es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, como lo es la prueba de barrido a la vestimenta que portaba el hoy imputado a los fines de determinar la presencia o no de sustancias ilícitas, por otro lado es de hacer notar que los funcionarios policial es gozan de buena fe y ante un delito grave catalogado como de lesa humanidad, por nuestro máximo Tribunal, delito que no prescribe y que no merece ningún tipo de beneficio es por lo que se solicito una medida de privaron (sic) judicial preventiva de libertad cuya pena excede del limite mínimo de años de prisión, siendo improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del hoy imputado.-

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Declarar sin lugar el Recurso interpuesto en fecha 31-05-12, por el defensor Público Primero Penal extensión el Tigre Abg. LUIS SANCHEZ, ratificando la Decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de mayo del año 2012…” (sic).



DE LA DECISION APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora en cuanto a la solicitud del defensor público penal de decretar la nulidad del acta policial de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha acta no es suficiente, así como el dicho de un funcionario policial tampoco lo es para presumir la culpabilidad de una persona; este Tribunal la declara sin lugar toda vez que la misma cumple a cabalidad con los parámetros establecidos por el legislador para darle plena validez a la misma, dadas las circunstancias descritas en el Acta de Actuación Policial, considera que la detención de los imputados de autos, deviene del deber ineludible por parte de los funcionarios policiales lograron participar en el procedimiento que dio origen a la presente investigación señalando lo incautado tanto en el acta de incautación de sustancia como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas…no se constata la violación de garantía constitucional, y los mismos desde etapa procesal se encuentran provistos de su defensor de confianza. En lo que respecta a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso… del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, a la aplicación supletoria del artículo 202 de nuestra ley adjetiva penal de manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. Y así se decide. PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público , apreciados en autos a saber: 1.- Acta de actuación policial de fecha 25-05-2012 suscrita por los funcionarios Jhonny Antonio Odreman, Juan Carlos Salazar, Johan Bernardo Longares y José Alberto García adscritos al Centro de Coordinación Policial del Tigre, Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de identificación de la sustancia de fecha 25-05-2012 suscrita por la funcionario María Eugenia Rojas Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial de El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- Registro de custodia de evidencias físicas de fecha 25-05-2012. TERCERO: …Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de los mismos en los hechos narrados evidenciadote el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 250 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 251 y 252 por la magnitud del daño causado, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse … excede en su límite máximo de los 10 años…asimismo se configura el delito de fuga y la obstaculización e la búsqueda de la verdad…en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES y MANUEL ALEJANDRO ROJAS, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar Libertad Sin Restricciones…CUARTO: Se acuerdo la flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por la partes. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación en contra de los ciudadanos OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES Y MANUEL ALEJANDRO ROJAS se acuerda como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial de El Tigre…SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración…”(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 18 de julio de 2012, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de Julio de 2012, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.





LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario de la Defensa Pública Extensión El Tigre, del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES C.I. 23.519.230, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo del 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:


Alega el impugnante que se puede evidenciar la carencia de testigos presenciales que den fe de dicho procedimiento policial, señalado por los funcionarios en el acta policial, aún cuando el hecho y la aprehensión de su defendido fue alrededor de las 11:30 a.m. y las 12:00 m., en la calle principal de ese sector, que es la más concurrida por los peatones que residen en dicho lugar; por otro lado, aduce el recurrente que el acta policial no es suficiente para privar de libertad a una persona determinada, y tal como lo señala su defendido en su declaración que le fue sembrada dicha droga, por ello su representado no tiene nada que ver con el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, por ende no existe elemento de convicción alguno para acreditarle este hecho a su defendido.

Sustento el recurrente la presente apelación de conformidad con los artículos 447 ordinal 4°, 250 numeral 2° y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no existe elemento de convicción alguno para privar de libertad a su defendido, y en virtud de lo antes expuesto solicitó la libertad inmediata.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En cuanto al punto referido a que no existen elementos de convicción alguno para acreditarle el hecho a su representado, por el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, violentando el contenido del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

Artículo 250.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos, en el hecho atribuible por el Ministerio Público, apreciados en autos, a saber: 1.- Acta de actuación policial de fecha 25-05-2012 suscrita por los funcionarios Jhonny Antonio Odreman, Juan Carlos Salazar, Johan Bernanrdo Longares y José Alberto García adscritos al Centro de Coordinación Policial del Tigre, Estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Acta de identificación de la sustancia de fecha 25-05-2012 suscrita por la funcionario María Eugenia Rojas Álvarez, adscrito al Centro de Coordinación Policial de El Tigre Estado Anzoátegui. 3.- Registro de custodia de evidencias físicas de fecha 25-05-2012...” (sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, se les está imputando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que es un delito que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, y el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión. Aunado a que en la recurrida se señalaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del mismo.




En atención a este requisito, esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES como el presunto autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por el recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.


Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una suscinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.


Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.


Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos existen suficientes elementos de convicción para que el A quo decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al punto referido a la presunta vulneración del debido proceso, contenido en el artículo 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la presunción de inocencia y de afirmación a la libertad alegado por el recurrente, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar contra éstos o éstas.


Artículo 8. PRESUNCION DE INOCENCIA: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (sic)

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (sic)


Dentro del debido proceso, destacan como Derechos fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.



El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Por lo que debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismo cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en el debido proceso, ya que el A quo al momento de dictar su fallo, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentes que le dio a presumir que existía una presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUIS JOSE SANCHEZ DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano OLIVER ENRIQUE SULVARAN REYES, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y por considerar que tal decisión cumple con los requisitos de los artículos 173 y 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ.