REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000845
ASUNTO : BX01-X-2012-000015
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, contentivas de la inhibición planteada en fecha 03 de mayo de 2.012, por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-D-2010-000845, instruida en contra del acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN.-

Fue recibido ante esta Instancia Superior el presente asunto, dándose entrada en fecha 20 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…En el día de hoy Tres (03) de Mayo de 2012, presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “ En fecha 11 de Abril de 2011, actuando en función de Juez de Control Nº 01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto BP01-D-2010-000845, Ordené El Enjuiciamiento del acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN e Impuse la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1 y artículo 424 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. Ahora bien, verificadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 20 de Diciembre de 2011, se acordó ACUMULAR el Asunto signado con el Nº BP01-D-2011-00305, al asunto N° BP01-D-2010-00845, manteniendo este último como Asunto Principal; relacionados ambos con los ciudadanos LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN y ALBERTO JOSE GUARIQUE, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, en virtud de que en fecha 23 de Septiembre del año 2011, se recibió el presente asunto signado con el BP01-D-2011-000305, por ante este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, seguido al ciudadano ALBERTO JOSE GUARIQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos . En fecha 25 de abril de 2011, se recibió el asunto signado con la nomenclatura BP01-D-2010-00845, instruida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ENLA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que este asunto no debe paralizarse, de conformidad con el articulo 94 Ibidem, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado...” (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición haber actuado como Juez de Control Nº 01, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y de haber celebrado la Audiencia Preliminar, ordenando el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y reservado en contra del acusado LUIS ANTONIO MEDINA MAITAN, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos ELIO JOSE ROMERO y JESUS RAMON CARIAS, y acordó imponer la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Tribunal de Juicio, motivo por el cual le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en contra del ut supra mencionado acusado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva, para el caso en concreto, siendo señalada por el juez hoy inhibido la contenida en el ordinal 7° el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia, es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA y la declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ