REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 14 de Agosto de dos mil Doce
203º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2006-000271
PARTE ACCIONANTE: Zunilde Angelina Guaita Brito, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.426 y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
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MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunilde Angelina Guaita Brito, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahan García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Mayo del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Por su parte la recurrida en el lapso procesal para dar contestación a la demanda solicito la declaratoria de caducidad en el presente recurso.
En fecha 3 de Abril de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 17 de julio de 2012.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
II
Alegaciones de la parte actora
Alegó la parte accionante que en fecha 1º de diciembre de 1979, ingresó como Docente Tipo I, en el Grupo Escolar Pío Cevallos, en Zuata, Distrito Monagas. A la postre, adujo que en fecha 1º de enero de 2003, el Director de Recursos Humanos le participo que a partir de la referida fecha había sido jubilada con carácter permanente. Posteriormente, manifestó que el 9 de diciembre de 2005, la Gobernación le realizó pago de sus prestaciones sociales, calculadas sobre la base del cargo de Docente VI, sin que se le aplicaran todas las cláusulas laborales como lo establece las diferentes contrataciones colectivas de Trabajo, suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Mas adelante, mencionó que en el mes de febrero de 2003, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de Educación un escrito solicitando un recálculo de las prestaciones sociales, sin obtener respuesta. Seguidamente, alegó que la presente demanda tiene por objeto reclamar la diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral. Fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 29, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 27 y 28, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del trabajo y en la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajadores entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. De igual manera solicitó que la Gobernación del estado Anzoátegui, sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Setenta y Dos Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Bolívares con tres céntimos (Bs. 162.839.490,03), menos lo recibido por anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Veinticuatro Millones Doscientos Mil Setenta y Tres Bolívares, (Bs. 24.200.073), quedando por demandar la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete con tres céntimos (Bs.138.639.417,03). También adujo que los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios contractuales, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales, fueren calculados por una experticia complementaria al fallo, y solicitó la indexación monetaria, o ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva. Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción ambas partes promovieron pruebas.
De la parte recurrida:
Capitulo I: Marcado con la letra B, constante de Veinte (20) folios útiles, recálculo de las prestaciones sociales, e intereses de mora, con el objeto de demostrar el verdadero monto de las prestaciones sociales y de los intereses de mora adeudados a la demandante, hasta el mes de agosto de 2010, sobre la base de los recálculos efectuados por la Dirección de Personal.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por el demandante son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandante, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
De la parte recurrente:
Capitulo Primero: Ratifico todos y cada uno de los elementos de los hechos y del derecho narrados en el libelo de la demanda. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Marcado con la letra A, calculo de las prestaciones sociales, realizado por Contador Público de carácter privado en 23 folios útiles. Esto con el fin de demostrar que la demandada no realizó los cálculos de prestaciones sociales de forma correcta. Estos documentos al ser privados y provenientes de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos, no puede ser valoradas por esta Juzgadora de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo Tercero: Marcado con la letra B, Documento Original del adelanto de prestaciones sociales entregado por el ente recurrido a su representada, con el Objeto de demostrar la deuda existente por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y otros beneficios contractuales, así mismo que no se le aplicaron las normas contenidas en los contratos colectivos, aplicables a su caso y suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.
Capitulo Cuarto: Marcado con la letra C, copias de los contratos colectivos que amparan a su representados, que fueron suscritos entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la recurrente son idóneas y legales y al no haber sido impugnadas de ninguna forma por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
IV
Consideraciones para decidir
Ahora bien, la presente controversia nace en virtud de la reclamación realizada por la ciudadana Zunilde Angelina Guaita Brito, a la Gobernación del Estado Anzoátegui, para que ésta le pague la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Nueve mil Cuatrocientos Diecisiete con tres céntimos (Bs.138.639.417,03), en virtud de que a su juicio dicha Gobernación, al momento de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, lo efectúo en base a un salario inferior al que le correspondía, ya que no tomó en cuenta las previsiones contenidas en las Diferentes Contrataciones Colectivas suscritas.
Al respecto observa quien aquí decide, que del libelo de la demanda se evidencia que la presente reclamación es por diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no se especifica los conceptos a reclamar, es decir la recurrente señaló la existencia de una diferencia de prestaciones sociales por cuanto el cálculo fue realizado sin tomar en cuenta los diferentes contratos colectivos suscritos entre Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación, pero sin que se vislumbre en base a que motivos o conceptos laborales realiza esta aseveración, púes en actas solo menciona que se le adeuda una cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Nueve mil Cuatrocientos Diecisiete con tres céntimos (Bs.138.639.417,03) sin que exista especificación alguna del porqué dicha deuda asciende a ese monto.
Es de destacar el hecho, que si bien es cierto, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar, y en tal sentido al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos precisos y específicos, que permitiesen a esta Juzgadora verificar lo alegado por la actora, para poder así tener un punto de partida para verificar la demanda y emitir la decisión correspondiente, siendo también importante resaltar que la Cláusula 11 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores, alegada por la actora no consta en actas, entonces en el presente caso mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos genéricamente esgrimidos en el escrito libelar, por la recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, no obstante lo señalado la recurrida fundamentó sus defensas en los documentos ya valorados por esta sentenciadora, y por cuanto de actas se evidencia el cálculo de las pretensiones sociales, realizado en base al cargo de Docente VI, por la Gobernación del Estado Anzoátegui, estimadas en un monto Sesenta Millones Quinientos Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con siete céntimos (Bs. 60.500.182,07) y al decir de la hoy recurrente, ya le fue pagada la suma de Veinticuatro Millones Doscientos Mil Setenta y Tres Bolívares, (Bs. 24.200.073), evidenciándose de acta que corre inserta al folio 34, que solo se le adeuda a la hoy recurrente, por concepto de diferencia de prestaciones solicítales la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Ciento Nueve Bolívares con siete céntimos (36.300.109,07), deuda esta que aun no ha sido pagada, y por tratarse de un derecho protegido constitucionalmente, se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, cumplir con dicha obligación de pago. Y así se decide.
Asimismo, se observa que le Ente recurrido señala en su escrito de promoción de pruebas al folios 264 que el monto adeudado a la hoy recurrente por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales es de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y un céntimos (51.416,51). Ahora bien, consecuencialmente, en vista de la afirmación transcrita, mediante la cual asevera la demandada estar adeudando a la recurrente, el monto antes señalado, calculado hasta el año 2011, como se constata de resumen de prestaciones sociales que corre inserto al folio 264, esta Juzgadora da por cierta la deuda aceptada, por la recurrida, a favor de la hoy recurrente, y orden que se actualice, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se decide.
Igualmente, considera este Órgano jurisdiccional, que por cuanto se evidencia de actas que efectivamente fueron calculadas las prestaciones sociales y pagadas parcialmente las mismas, adeudándose sólo el monto de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Ciento Nueve Bolívares con siete céntimos (36.300.109,07), y en vista de que el demandante en su libelo no especificó los conceptos reclamados ni logró demostrar durante el juicio que se le adeudaba tal cantidad reclamada, es por lo que considera esta Juzgadora que la presente demanda debe forzosamente ser declarada parcialmente con lugar, pues de los hechos explanados por las partes y revisados por este Juzgado solo se evidencia la deuda de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Ciento Nueve Bolívares con siete céntimos (36.300.109,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, mas la deuda aceptada por la recurrida, por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales la cual asciende a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y un céntimos (51.416,51). Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunilde Angelina Guaita Brito, ya identificada, asistida por el Abogado Luis Abrahan García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Zunilde Angelina Guaita Brito, la suma de Treinta y Seis Millones Trescientos Mil Ciento Nueve Bolívares con siete céntimos (36.300.109,07), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora sobre prestaciones sociales los cuales ascienden a Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con cincuenta y un céntimos (51.416,51), suma ésta que se ordena actualizar, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión, mediante una experticia complementaria al fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario
Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
Abog. Javier Arias León
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