REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000466


DEMANDANTE: THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 14.930.872 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 88.126.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, inscrita bajo el Nro: 80 en el Libro de registro de empresas de Seguro llevado por la Superintendencia de seguros del Ministerio de Finanzas, constituida por documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-11-1975, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 15-9-2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.-

APODERADOS JUDICIALES: KARIM EMILIO MORA MORALES y PATRICIA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 43.704 y 100.710 respectivamente.-


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.-
En virtud de la apelación ejercida por el abogado RAUL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro, mediante la cual alegó la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano (a) Juez, que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010 y en la Ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mi representada la ciudadana THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ, antes identificada, celebró un contrato de seguro de vehículo terrestre con la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A (…) sobre un vehículo de su propiedad y de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Logan Básico E1, Año: 2.008, Color: Gris, Serial de Motor: F710UC62585, Serial Carrocería: 9FBLSRAHB8M010021, Tipo: sedan, Placas: AA688CB y destinado al uso particular; según se evidencia de Certificado de Registro Automotor Nro: 29424785, emanado del Instituto Nacional del Transporte Terrestre en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.010 (…).
Ciudadano (a) Juez, el día tres (3) de agosto de 2.010, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la Cláusula 4: Obligaciones del asegurado o Tomador, Literal a (…) mi representada se presentó por ante la Oficina de la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A (…) a los fines de realizar participación de un siniestro ocurrido a su vehículo, antes identificado, en fecha treinta (30) de julio de 2.010 (…) según consta en copias simples de las Copias Certificadas del informe del accidente de Tránsito y Acta de Avalúo Nro: 1619, contenido en el expediente Nro: 1307-30-07-20010 (…).
En varias oportunidades mi representada se dirigió a la sede de la mencionada empresa aseguradora, con el propósito de obtener información del estado su solicitud y a cancelar las cuotas correspondientes, según se evidencia en documento impreso en fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, correspondiente a la forma FINF30040, del Sistema de administración Financiera, usuario: ARAMIREZ, denominado DATOS CONTRATO FINACIAMIENTO (…). En fecha ocho (8) de diciembre de 2.010, estando mi representada en la sede de la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A con la intención de cancelar la cuota 5/8 según se evidencia en recibo de caja Nro: 9883 (…9 , le recibieron el pago y le fue entregada una notificación de fecha once (11) de Noviembre de 2.010, donde le informaban de que habían dejado sin efecto el siniestro, basándose en la cláusula 4 (…). Procediendo rechazar el siniestro, alegando que no fueron consignados en el lapso establecidos los recaudos solicitados en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, según se evidencia en original dirigido por la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDES C.A, la reconsideración del caso, según se evidencia en documento original, con sello húmedo de la empresa y firma ilegible en tinta azul, con fecha de recepción del ocho (8) de diciembre de 2.010 (…). Luego, en fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, cuando mi representada se dirigió a la sede de la empresa aseguradora SEGUROS PIRAMIDE C.A con el propósito de verificar la solicitud de reconsideración del siniestro y cancelar la última cuota del Contrato de Financiamiento de la Póliza, que vencía el treinta y uno (31) de Enero de 2.011, no se le recibió el pago y a cambio le entregaron dos documentos (…).
Se concluye entonces, (…) que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato presupone: 1- La existencia de un contrato bilateral. 2- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes. (…)
Con vista de las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden, a nombre de mi representada procedo a demandar formalmente por el presente escrito a la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A (…), para que cumpla con su obligación de indemnizar a mi representada de manera voluntaria, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, por la perdida total del vehículo antes descrito, amparado en la Póliza de Vehículos Terrestre, identificada con el Nro 04-32-0002945, Cobertura amplia, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES FUERTES CON 00/100 (Bs: F 95.000,00) ósea, UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250 UT), monto en el cual estimo la presente acción, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente (…).”

En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de la demandada lo hizo de la siguiente manera:

“Es cierto que la ciudadana THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ (…) contrató con mi representada “Seguros Pirámides C.A” una póliza de seguros de automóvil identificada con los números 04-32-2945 la cual ampara al vehículo de su propiedad placas AA688CB, cuyas demás características se encuentran plasmadas en el título de propiedad consignado por la actora en el expediente. Es cierto que la mencionada ciudadana declaró un siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad, como también es cierto que dicho siniestro fue declarado dentro del plazo legal, procediendo mi representada a aperturar (sic) el siniestro número 04-321001713. (…)
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN. No es cierto que la asegurada, ciudadana THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ o el conductor del vehículo asegurado ciudadano Marcos Prada, hayan consignado todos los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro exigidos por mi representada. Lo cierto es que nunca fueron entregados dentro del plazo legal, a mi representada la carta explicativa, la orden de entrega de Fiscalía y el oficio de liberación del vehículo por parte de la Fiscalía.
No es cierto que mi representada haya efectuado solicitud de recaudos de manera extemporánea, tal y como lo asevera la actora en el libelo de demanda. No es cierto que mi representada deba pagar a la parte actora la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 95.000,00) como tampoco es cierto que se deban pagar costas, costos ni indexación alguna, como tampoco es cierto que se deba pagar intereses moratorios ni daños y perjuicios, los cuales no fueron cuantificados ni explicados en el libelo de la demanda.(…)
Debemos recordar que en el Contrato de Seguros todas las partes intervinientes en el mismo, tienen derechos y obligaciones, y el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones acarrea para la parte que incumpla sanciones administrativas o legales. Si la empresa aseguradora no rechaza el siniestro en tiempo oportuno, no podrá rechazarlo posteriormente, si efectúa un rechazo de manera genérica es nulo el rechazo y es sancionada administrativamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, entre tantos ejemplos. (…)”

PUNTO PREVIO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio setenta y seis (76) auto de admisión mediante la cual se observa que el emplazamiento de la demandada fue para el segundo (2do) día de despacho, es decir, procedimiento breve, en tal sentido se hace necesario para esta alzada citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, expediente Nro. 2001-000095, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado, observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el ciudadano Victor Manuel Lozada Morales narró en el libelo de demanda que conducía su vehículo cuando el automóvil que circulaba por delante en el mismo canal, frenó bruscamente y, en consecuencia, su carro impactó al otro por la parte trasera, y el otro conductor, al percatarse de que su vehículo no sufrió daño alguno, se dio a la fuga, sin que hubiese tenido oportunidad de tomar sus datos, pues estaba oscuro y las luces traseras no estaban encendidas.
Seguidamente, indicó que para el momento de la accidente su carro se encontraba asegurado por la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, según consta de la Póliza Nº 43-0701-01005955, que consignó en ese acto, la cual contrató por la cobertura máxima de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), y por esa razón, reportó el accidente y solicitó el cumplimiento de dicho contrato de seguro, y con motivo de ello, la empresa le notificó que de conformidad con el peritaje practicado, fue declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pero de conformidad con la cláusula 10 de las condiciones particulares de la Póliza, es aplicable un deducible por haber cometido infracción de tránsito, y en consecuencia, sólo le sería pagado el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de los daños sufridos.
A continuación, expresa que por no haber cometido infracción de tránsito, lo que en su criterio sólo puede ser calificado por las respectivas autoridades de tránsito terrestre, y por negarse la aseguradora a cumplir el contrato de seguros, propone demanda contra ella para que sea condenada a indemnizar la pérdida total de su vehículo y, en consecuencia, a pagar la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), que es la suma a la cual está obligada la demandada. Asimismo, solicitó la indexación monetaria.
Las afirmaciones de hecho alegadas por el actor constituyen el soporte de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario civil en todo lo no previsto en el Código de Comercio, de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 eiusdem. Sin embargo, esta demanda fue sustanciada y decidida de conformidad con el trámite establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, el cual es de naturaleza especial y está conformado por lapsos más breves, todo ello en claro menoscabo del derecho de defensa de las partes.
En consecuencia, la Sala declara de oficio la subversión del trámite procesal por los jueces de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por haberse tramitado una demanda por un procedimiento inadecuado, conformado por plazos más breves y distintas oportunidades de defensa de las que correspondían por mandato de la ley.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece.(…)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Criterio éste el cual comparte esta Juzgadora, y en tal sentido siendo que de actas se evidencia que la presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, y atención a los hechos narrados por la actora en su libelo de demandada concatenados a la contestación de la demandada, los mismos constituyen una pretensión encaminada a una acción por Cumplimiento de Contrato de Seguros, tal y como fue admitida, debiendo por ende ser tramitada por el procedimiento ordinario civil y no el procedimiento breve como lo hizo el Juzgado de la causa; es por lo que considera quien aquí decide que se han violado el derecho a la defensa y debido proceso, derechos éstos Constitucionales; debiendo por ende este Tribunal, actuando como sede de Alzada ordenar la reposición de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nueva admisión, a los fines de que se admita por el procedimiento ordinario, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2.012, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato; intentara la ciudadana THIARYS JOSEFINA GUTIERREZ SUAREZ; contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE C.A, todos ya identificados.-
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Julio de 2.012.-
TERCERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones cursantes en el presente expediente desde la fecha de su admisión, y se ordena admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento ordinario.- Y así se declara.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión dictada.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,

Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (14/08/2.012), siendo las 3:29 p.m., se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
El Secretario.,


ASUNTO: BP02-R-2012-000466