REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 2 de Agosto de Dos Mil Doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2003-000414



PARTE ACCIONANTE: Jesús Ygnacio Garcés Sánchez,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 11.554.718 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: Anyulina Marlenys Correa López, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 100.174


PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo
del Estado Anzoátegui
Apoderado de la
Parte Accionada: Alfredo Cabrera Lista, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 18.044.




MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
de Nulidad interpuesto conjuntamente con
Amparo Constitucional


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la Abogada Anyulina Marlenys Correa López, Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de septiembre del 2003, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 26 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de diciembre de 2003, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, con la sola presencia de la parte recurrida, la cual tuvo lugar en fecha 4 de Octubre de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Alegó la parte accionante que ingresó el 15 de junio de 1995, egresado del II Curso de Formación de Agentes de Seguridad a prestar servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento, como agente de seguridad, hasta alcanzar la Jerarquía de Sub Inspector. Seguidamente manifestó que el 11 de junio de 2003, recibió un documento por medio del cual se le informaba que por disposición de la Comisión de la Junta Disciplinaria se comisionó a la dirección de personal para que le notificaran de la decisión tomada con respecto a la denuncia Nº 0486, interpuesta por el ciudadano Williams José La Rosa González, decidiéndose destituirlo del cargo que viene desempeñando, como sub-inspector, a partir del 06/06/03, en aplicación del articulo 97, numerales 30, 37 y 48, del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo, informándole de igual manera que contra el referido acto, podrá ejercer recurso de reconsideración y en caso de que no se modificara el acto administrativo podría ejercer recurso jerárquico. Posteriormente manifestó que en la forma como fue emitida y notificada la resolución S/N de fecha 6 de junio de 2003, es violatoria de las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, así como del articulo 49 de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela. Asimismo adujo que tal actuación fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como que la notificación realizada fue defectuosa, por cuanto la misma fue entregada en su sitio de trabajo, y la decisión fue tomada en base a una denuncia realizada en su contra, sin que la misma hubiese sido investigada, sin que se haya sustanciado el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de administración y régimen disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo y por ultimo dicha notificación no contiene el texto íntegro del acto, lo cual hace que dicha notificación sea nula de nulidad absoluta. De igual manera destaca que la referida notificación no establece con claridad los lapsos para ejercer los recursos, ni los Tribunales o los Organismos ante los cuales deben interponerse. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual se le destituye de su cargo, su reincorporación al cargo que venia desempeñando, se le paguen todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los daños y perjuicios ocasionados, así como los daños morales.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazó, de manera absoluta el señalamiento según el cual el hoy recurrente, aduce no haber sido objeto de amonestación verbal o escrita, suspensión, así como que sobre su persona no haya recaído ningún tipo de sanción disciplinaria en el ejercicio de sus funciones como funcionario, por cuanto el historial del hoy recurrente está constituido, por un cúmulo de reportes y amonestaciones, arrestos y sanciones que denotan en el exfuncionario una conducta contraria a la honorabilidad que debe asumir un funcionario policial. Finalmente, adujo que rechaza y contradice, la fundamentación y argumentos utilizados en el libelo de la demanda, pues consta en sus correspondientes expedientes administrativos la violación sistemática del reglamento interno, lo cual produjo su destitución del cuerpo policial.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Invocó el merito favorable de las disposiciones legales contenidas en los artículos 25, 27, 49 y 87 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19, 73, 74, 75, 85, 87 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 107, y desde el 113 al 129, del Reglamento Interno de Administración y Régimen Disciplinario de la Policía del Municipio Sotillo. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
De igual manera Promovió el anexo marcado con la letra E, consignado por el demandado, consistente en un Boleta de Sanción, con la finalidad de demostrar que dicha boleta no ha sido firmada como recibida, por lo tanto carece de toda validez jurídica.
Marcado con la letra F; consignado por el demandado acta de entrega de vehiculo de fecha 23 de febrero de 2003, con la finalidad de demostrar que el referido vehiculo objeto de la denuncia fue entregado.
Marcado con la letra H, consignado por el demandado, Expediente signado con el Nº AI026.0303, con el fin de demostrar que no se extravío dicho expediente sino que recibió documentos involucrados con el caso, con los cuales realizo el expediente, el cual en ningún momento estuvo extraviado.
Marcado con la letra I, consignado por el demandado expediente signado con el Nº AI0033.0503, de fecha 5 de mayo de 2003, donde se evidencia que la sanción impuesta por la Comisión Disciplinaria del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, es de 5 guardia extras y no de destitución.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, y en virtud del principio de la adquisición procesal, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba, el Tribunal no le otorga valor probatorio.
Capitulo Segundo: Todos los documentos probatorios consignados en la Oportunidad de dar Contestación a la demanda.
Marcado con la letra A: Copia certificada del Reporte de Sanción Disciplinaria de fecha 17 de agosto de 1995.
Marcado con la letra A: Copia certificada del Reporte de Sanción Disciplinaria de fecha 5 de agosto de 1995.
Marcado con la letra B: Copia certificada de acta de arresto severo de fecha 6 de septiembre de 1995.
Marcado con la letra C: Copia certificada de acta de arresto simple de fecha 22 de julio de 1996.
Marcado con la letra D: Copia certificada de acta de arresto simple de fecha 3 de marzo de 1999.

Marcado con la letra E: Copia certificada de acta de arresto simple de fecha 6 de septiembre de 2000.
Marcado con la letra F: Copia certificada, de acta de entrega de vehiculo, suscrita por Jesús Garcés de fecha 26 de febrero de 2003.
Marcado con la letra G: Memorándum de la Dirección de Personal con el prontuario del hoy recurrente de fecha 22 de septiembre de 2003.
Marcado con la letra H: Expediente certificado Nº AI0260303.
Marcado con la letra I: Expediente certificado Nº AI033.0503.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
Consideraciones para decidir

Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial de la recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha 15 de junio de 1995, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionaria de carrera.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó al ente Policial en fecha 15 de junio de 1995, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso consistente en haber sido destituido el hoy recurrente de su cargo, en virtud del Acto Administrativo S/N dictado en fecha 11 de junio de 2003, por el Licenciado Alvaro Mendoza Rodriguez, Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este Tribunal observa:
Al examinar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se evidencia que al recurrente se le abrió procedimiento administrativo en fecha 5 de mayo de 2003, y no se le notificó del mismo, a los fines de que expusiera sus pruebas y alegatos pertinentes, lo que obviamente significa que en el caso análisis, se omitió lo correspondiente para la debida sustanciación, además de haberse tomado la decisión de destitución, el 11 de junio de 2003, según se evidencia de oficio S/N.
Que de actas se evidencia el documento contentivo del acto administrativo cuya nulidad es el objeto de la presente causa y visto el contenido del mismo, este Tribunal señala que de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo de carácter particular debe contener “ omissis.... la notificación el texto íntegro del acto, e indicare si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” y de la revisión de dicho documento, esta sentenciadora evidencia, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, es decir no contiene ni la trascripción integra del acto, ni los recurso que proceden con los términos para ejercerlo. Y así se decide.
Ahora bien en este orden de ideas, es prioritario analizar el criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 2001-0488, sentencia Nº 01842, que señala:

“….omissis… Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuesto estos que se configuran en el presente caso, al no permitirle al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios constitucionales fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., resulta nulo. Así se decide.
Por consiguiente y de conformidad con lo antes señalado, viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido. Así se decide… omissis”
Del criterio antes trascrito parcialmente, se concluye que, en el presente caso al haberse violado fases del procedimientos que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele exponer sus alegatos y pruebas, de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y al no haber cumplido el acto administrativo con los requisitos contenidos en el ya citado art.73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya se señaló, el procedimiento disciplinario realizado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui debe declararse nulo. Y así se decide.-
En vista de la nulidad ante decretada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido o alegado durante el proceso, por resultar inútil su análisis. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui reponer el inicio de la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido para tal fin. Y así se declara.
Finalmente en cuanto a la solicitud del recurrente referente a que se le restituya en el cargo y se le cancelen los salarios caídos, este Tribunal se abstiene de proveer sobre ello, por cuanto es el órgano administrativo respectivo a quien corresponde decidir sobre la procedencia de lo requerido, luego de cumplir lo ordenado en esta sentencia. Y así se declara.


IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por la Abogada Anyulina Marlenys Correa López, Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Ygnacio Garcés Sánchez contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, REPONER EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO al inicio del mismo y sustanciarlo conforme al procedimiento legalmente establecido.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a dos (2) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 1:54 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León