REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BH08-X-2012-000045
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), por la abogada MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la causa contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haber señalado la Juez en su acta de inhibición, que por ante ese Juzgado “… se conoce por vía de notoriedad judicial que cursa el expediente signado con el Nro BP02-O-2012-000059, contentivo del Recurso de Amparo por el accionante (presunto agraviado) es el ciudadano DANIEL ORLANDO DIAZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nª 14.432.142, quien acciona en contra de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A, con basa al acto administrativo que se impugna por este Recurso de Nulidad…” aspecto que invoca pudiera comprometer su imparcialidad y en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado de la revisión de las actas procesales, observa que la inhibida fundamenta su incidencia en la causal establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es, la señalada en el numeral 6° del artículo 42, referida a cualquier otra causa que afecte la imparcialidad del juzgador; argumentando la jueza inhibida la existencia de una interrelación entre dos causas en la que la decisión de una puede influir directa o indirectamente en la otra.
No comparte esta alzada el criterio expuesto por la jueza inhibida, en virtud de considerar que por el sólo hecho de conocer una demanda por acción de amparo constitucional y otra por recurso de nulidad de acto administrativo, en las cuales intervienen las mismas partes, pero que en esencia son procedimientos diferentes al punto de que el fondo de lo decidido en cada uno de ellos no afectaría el otro, a pesar de la relación que pudiera existir entre los sujetos procesales de ambas causas; pues si bien es cierto que en materia constitucional se persigue con la acción de amparo, sólo garantizar el cumplimiento de la orden contenida en el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo, no menos cierto es que en el juicio contencioso administrativo, es donde se estudian analizan y deciden las circunstancias constitucionales y/o legales que pudieran causar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que ha sido recurrido, sin que lo decidido en materia constitucional prejuzgue respecto de los motivos de nulidad, pues en el amparo solo se constatan los extremos que por vía jurisprudencial se han establecido para la procedencia de la acción de amparo, y estos son: a) la existencia de un acto administrativo emanado de la autoridad correspondiente, b) la inexistencia de medida cautelar que suspenda los efectos del mismo y c) la existencia de una sentencia definitiva que haya decretado la nulidad del acto administrativo cuya ejecución se pretende; ninguno de los cuales guarda relación directa con la forma de producción del acto administrativo, pues es en sede contencioso administrativa, cuando el juez conoce las circunstancias denunciadas como violaciones de normas legales y/o constitucionales durante el decurso del proceso administrativo que finalizó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.
Así las cosas, considera quien hoy decide, que la jueza inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición que ha invocado, en tal sentido este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena el reingreso de la causa contencioso administrativa signada con la nomenclatura BP02-N-2012-000262, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por efecto de la declaratoria sin lugar de la inhibición propuesta, así mismo se acuerda notificar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, adjuntándose copia certificada de la presente decisión, en donde se le requerirá la remisión inmediata del asunto al tribunal de origen a los fines de que prosiga el conocimiento y decisión de la referida causa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).
El Juez Temporal,
Abg. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
RDC/IVS/ym
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