REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005474
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en el cual ponen a la disposición de este Tribunal, a la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, por la presunta comisión del delito de MODALIDAD U OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública. ABOG. HERMINIA ALEMAN, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley, en actas, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se califica la aprehensión de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 al 4 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-082012, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ, adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto Píritu, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA. Al folio 5 de la causa, riela ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por el Tribunal de Control Nº 05 de este Estado, de fecha 07-08-2012. Al folio 7 de la causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 4267, de fecha 09-08-2012. A los folios 9 al 14 del expediente, rielan copias fotostáticas de fotografías relacionadas con el asunto que nos ocupa. A los folios 18, 20 y 22 de la causa, cursan insertas ACTAS DE ENTREVISTA tomadas a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANZANO GUAITA, JESUS RAMON TENEPE Y MARIA DE JESUS LADERA.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD U OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252. Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa así como la solicitada por la representación fiscal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión LA Zona Policial Nº 3º de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta acta. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA en contra de la imputada MARIA LAURA GUZMAN LADERA, venezolana, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-11-83, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.490.913, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos JOSE LUJIS GUZMAN y MARIA DE JESUS LADERA, domiciliada en la calle Principal del Sector La Cruz, adyacente al Puentecito, casa de color amarillo, Clarines, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de MODALIDAD U OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 283 y 284 Ejusdem. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. YENNIFER GOMEZ
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