REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005482
ASUNTO : BP01-P-2012-005482
Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, librada en contra del CARLOS JOSE AGUANA MACABI, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 09/08/2012, por la Presunta comisión de los delitos de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, respectivamente, solicitándole una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por el Defensor de Confianza ABG. HENRY GIRAL Y JORGE GIRAL, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley, en actas separadas, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (3) y su vuelto y 4 Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2012, suscrita por el Funcionario Oficial JAIRO RIVERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto Piritu”, quien deja constancia del tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE AGUANA MACABI. Riela al folio cinco (05) ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 07-08-2012, cursa al folio 07 Acta de Inspección suscrita por los agentes JOSE YANES. Al folio 08 CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-08-2012.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como son los delitos de “OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
CUARTO: Ahora bien, verificada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por el ministerio público, este Despacho observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho en razón de que el delito por el cual fue imputado el encartado de marras, no excede en su límite máximo de los 10 años, por lo cual no se configura una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD a favor del imputado CARLOS JOSE AGUANA MACABI, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Régimen de Presentación CADA (30) TREINTA DÍAS.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSE AGUANA MACABI, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.298.637, natural del Estado Aragua, donde nació en fecha 28 de Diciembre de 1987, de 24 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Neptalí Carrasco (v) y Petra de Carrasco (v), residenciado en Calle Monagas, Casa N° 37, Maipure N° 1, Ciudad Bolívar;, por la presunta comisión del delito de ““OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO” previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. ESNERLAIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
|