REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004581
ASUNTO : BP01-P-2012-004581

Visto el escrito presentado por el Abogado TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la presente causa seguida a los imputados ANDRES ALEXANDER SALAZAR y JOSE RAFAEL BASTARDO SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N| 19.069.196 y 18.568.675 respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad por la presunta comisión de “HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE ERROR, en razón de la victima, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de la Víctima: EZEQUIEL ISMAEL ALBINO GONZALEZ, donde solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico ha expresado que:

“…hasta la presente fecha , no se han recabado durante la fase investigativa suficientes y concordantes elementos de convicción que permitan de manera seria a esta Representación Fiscal…, emitir pronunciamiento alguno en contra de dichos ciudadanos ya que en la actualidad no consta en autos las resultas de las diligencias de investigación ordenadas las cuales son determinantes para establecer la participación o no de los mismos, en tal sentido considera quien aquí suscribe que lo mas ajusto y apegado a derecho es solicitar al Tribunal el decaimiento de la medida de privación judicial prevenida de libertad por una medida cautelar menos gravosa, a los fines de mantener el sometimiento de estos al control del órgano jurisdiccional hasta culminar la presente investigación para dictar el acto conclusivo definitivo a que hubiera lugar…”

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

En fecha 29 de Junio de 2012, este Tribunal de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE ERROR, en razón de la victima, en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 80, en perjuicio de la Víctima: EZEQUIEL ISMAEL ALBINO GONZALEZ, a la espera del lapso de investigación que establece el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que le otorga al Ministerio Público treinta (30) días consecutivos, prorrogable por quince (15) días mas, facultad de la cual hizo uso el Ministerio Público, otorgando este Juzgado de Control una prorroga por Quince (15) días, para presentar siempre y cuando exista suficientes Elementos de Convicción el escrito Acusatorio.

Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, lo siguiente: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, ha establecido: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días mas la prorroga la cual debe ser solicitada para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”.

Ahora bien, en atención a la solicitud del Ministerio Público, quien ha expresado que hasta la presente fecha no cuenta con las resultas de la investigación para presentar el acto conclusivo fiscal, y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera procedente y ajustado a Derecho la solicitud fiscal, en consecuencia agotado como ha sido el lapso de TREINTA (30) DIAS mas la PRORROGA de QUINCE (15) DIAS, sin que a decir del Ministerio Público se cuenten con elementos suficientes para sustentar el acto conclusivo Fiscal, se le CONCEDER a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER SALAZAR y JOSE RAFAEL BASTARDO SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N| 19.069.196 y 18.568.675 respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida de esta Jurisdicción, Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y la presentación de DOS (2) Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a OCHENTA (50) Unidades tributarias. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: Acuerda CONCEDER a los imputados ANDRES ALEXANDER SALAZAR y JOSE RAFAEL BASTARDO SALCEDO, titulares de la cédula de identidad N| 19.069.196 y 18.568.675 respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 6º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 1) Presentación periódica cada Quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida de esta Jurisdicción. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares y 4) Presentación de DOS (2) Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a OCHENTA (80) Unidades tributarias. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de la imposición de la presente resolución. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR BENSCHIMOL