REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001642
ASUNTO : BP01-P-2008-001642
Por cuanto en fecha 30 de julio del año que transcurre, se celebró audiencia oral, en la cual la parte accionante Abogado LUDWING R. RAMOS R, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., expuso los alegatos que considero convenientes en relación a la solicitud de entrega material del vehiculo objeto del presente proceso, a saber:
“ En primer lugar esta defensa, actuando como Apoderado Judicial de Cervecería Polar C:A, domiciliada en la cuidad de Caras, carácter el mió que se desprende de Poder Penal Especial debidamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13/10/11, el cual consigno en esta Audiencia Oral el Poder Original que me acredita como Apoderado Judicial para que sea anexado en el presente expediente. Como punto previo debo señalar al respecto que el presente procedimiento se inicia mediante solicitud de entrega material de vehiculo propiedad de mi representada y en el cual inicialmente el mencionado vehiculo figuraba como propietaria la Empresa Super Envase Envalic, C.A, y que luego de un acuerdo de funciones entre Cervecería Polar y Super Envase Envalic, C.A, celebrado según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/06/2006, con el Acta Nº 50 debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual cursa el documento de fusión en autos específicamente en el folio 13 al 21 de la presente causa y que claramente esta señalado en su punto numero cuarto el mencionado acuerdo de que todos los activos de esta empresa serian asumidos por Cervecería Polar. Ahora bien una vez señalado lo antes mencionado en fecha 11-11-2007, la representación fiscal del Ministerio Publico en la persona de la ciudadana KARINA LOPEZ, que para ese momento ostentaba el cargo de Fiscal tercero del Ministerio Publico dio orden inicio de la investigación, en el presente caso, según procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo al Acta de procedimiento Policial de fecha 09/11/2007, el cual corre inserto al folio 30 del presente expediente el cual narra los hechos de detención del vehiculo en mención que estamos solicitando la devolución material del vehiculo de las siguientes característicos: MARCA: FABRICACION NACIONAL , MODELO: PRODEMET TIPO ; FURGON, PLACAS; 330AAJ, SERIAL DE CARROCERIA: 0026, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA , AÑO: 1995, COLOR: BLANCO Y AZUL, vehiculo este que solcito sea entregado a mi representada, en este mismo orden de ideas en fecha 27/03/2008, la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, niega la entrega del vehiculo en mención, basados en la experticia técnica Nº 024 de fecha 29/01/2011, del cual corre en el presente expediente boleta de notificación de la negativa de entrega de vehiculo en el folio 10 del presente expediente y a su vez la experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional bolivariana la cual cursa en el folio 34, de acuerdo a lo antes señalado en consecuencia de que en fecha 16/05/2008, el tribunal primero de control visto el escrito presentado de solicitud de entrega material de vehiculo ante esta jurisdicción penal declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Apodera Judicial de la Empresa Cervecería Polar C.A. Dra. MARIA MERCEDEZ MONCADA, casando su motivación en la decisión fundamentalmente en la experticia realizada por el distinguido RAMIREZ MEJIAS LUIS, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana , practicada al vehiculo antes mencionado, en tal sentido los Apoderados Judiciales de Cervecería Polar C.A, en fecha 28 de Julio de 2011, interpusieron ante este Tribunal una nueva solicitud para la entrega material del vehiculo de conformidad con la figura de la petición por extensión jurisdiccional en la esfera extra penal para dirimir la propiedad en vista de la negativa de la entrega material del vehiculo el cual corre inserto en los folios 163 al 171, en el que puedo destacar entre sus puntos mas importantes de la cuestión en discusión versaría con la experticia realizada al vehiculo automotor antes señalado en el que arrojo como conclusión lo siguiente: 1- La Placa del Motor Body , fue desincorporada. 2-) La Chapa de Carrocería, se encuentra suplantada y 3- Las placas matriculas 330 AAJ, son originales y el que se solcito información a SIPOL, sobre los sérielas del vehiculo y en el que se informo que no requiere procedimiento policial de acuerdo a la experticia realizada anteriormente no existe hecho punible alguno cometido por parte de mi representada Cervecería Polar C.A, para negar la entrega material del vehiculo ya que con esa misma experticia se determino que el mencionado vehiculo no arroja solicitud alguna por el SIPOL, por ningún delito como hurto, robo desvalijamiento u aprovechamiento de cosas proveniente de delito, lo fundamentos de derecho el cual esta defensa alega para la competencia de la extensión jurisdiccional lo dispone el parágrafo primero del articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual menciona la extensión jurisdiccional igualmente lo dispone el articulo 13 de la norma adjetiva penal que estable ce la finalidad del proceso, debo mencionar igualmente lo establecido en el articulo 775 del Código Civil, el cual señala que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, debo insistir de manera categórica que la incongruencia en los seriales del vehiculo automotor no es razón para negar la entrega material del vehiculo afectando el derecho de propiedad consagrado como un derecho fundamental en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que dicho vehiculo fue adquirido por Cervecería Polar C.A, a través de una figura de la fusión, en este sentido la ley de trasporte y transito terrestre en su articulo 52 y 71 establece entre otros se considera propietario quien figure en el registro nacional de vehiculo como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y en el presente caso mi representado que es la propietaria legitima tal como se desprende del certificado de registro del vehiculo el cual se encuentra inserto en el folio 206, del presente expediente en original el cual ciertamente se encuentra como propietario Super Envase Envalic, C.A, el cual señalamos anteriormente la mencionada fusión entre ambas compañías por lo que explica tal solicitud de entrega material del vehiculo, en tal sentido este Apoderado Judicial considera que este Tribunal con el debido respeto debe realizar una entrega material del mencionado vehiculo por considerar que en primer lugar que no existe controversia sobre los derechos del vehiculo con un tercer interesado tal como lo señala el articulo 312 del COPP, igualmente lo tipificado en el articulo 10 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehiculo, igualmente consta en el mencionado certificado de registro de vehiculo N 21, 29 484 de fecha 30/09/98, emanado del ministerio de comunicaciones es una prueba fundamental que hace constar la propiedad única y exclusiva de mi representado igualmente este Tribunal debe examinar de acuerdo a las máximas de experiencia y según la equidad que no existe un hecho punible en matera de vehiculo automotor que pueda ser atribuida a mi representado igualmente señalo lo tipificado en el articulo 771 del Código Civil sobre la posesión de buena fe como materia analógica en la presente causa igualmente señalo a este Tribunal para que no quede duda de la propiedad legitima de mi representada que en fecha 13/12/11, fue realizad Experticia Documentológica al certificado de registro de vehiculo que consta en el folio 205 , en el que aparece como propietario la empresa Super Envase Envalic, C.A, en la cual se evaluó y examino por los funcionarios; ESPINOZA JOHAN y ARRAIZ PITTER , expertos del CICPC, según ofiuco 2447 de 2011, emanado por este Tribunal en la cual concluyeron los peritos que el certificado de registro signado con el Nº 0026-1-1 numero de tramite 92063664, arrojo que es autentico para concluir soporto mi solicitud de entrega material con Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia el cual debo señalar en el caso especifico dictada a cargo de la Magistrado Luisa Estela Morales de fecha 29-29-2005, el la Sentencia Nº 2862, igualmente otra Jurisprudencia relacionado con solicitud de Entrega de Vehiculo a cargo del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13/07/2005, Sentencia Nº 1644, igualmente en la Sala Constitucional de fecha 13/08/2001, Exp. 01-0575 con Ponencia de Antonio J Gracia García en el que establece Jurisprudencia sobre la devolución de los vehículos de los propietarios que exhiban su documentación igualmente lo establecido en la Sala Constitucional en Jurisprudencia del Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, del 30/05/2005, el cual establece que los fines del derecho es la Justicia y según lo consagrado en el articulo 257 constitucional que establece El Proceso Constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites (…) No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en tal sentido este apoderado judicial salcita con el debido respecto con el articulo 311 y 312 del COPP concatenados con el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publica que obliga a devolver los objetos recogidos o que se incautaron que no son imprescindibles para la investigación igualmente con el articulo 10 de la ley orgánica de vehiculo la entrega del vehiculo antes señalado por considerar que hasta la fecha a transcurrido desde el 11/11/2007,hasta la presente fecha han trascurrido 4 años y 9 meses el vehiculo automotor ilegítimamente retenido a la orden de este tribunal por lo que solcito sea entregado en calidad de deposito o en su defecto la custodia material del mencionado vehiculo asimismo solcito copia simple de la presente acta es todo.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado ANGEL ROJAS, manifestó lo siguiente:”mantengo la solicitud de la negativa del vehiculo de fecha 27 de Marzo de 2008, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
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Por otra parte, consta de las actuaciones que con ocasión a la solicitud inicial de ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: PRODEMET, Año: 1995, Color: BLANCO y AZUL, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placas: 330AAJ, Serial de Carrocería: 0026 y Serial de Motor: NO POSEE, formulada por la Abogada MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, para entonces apoderada de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, tomo 119 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por ese registro, este Tribunal Primero de Control, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2008, resolvió declarar Sin Lugar su pretensión.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta el Certificado de Registro de Vehículos N° 2129484, de fecha 30 de Septiembre de 1998, a nombre de la Empresa Mercantil SUPEENVASES ENVALIC C.A., Rif. N° J-98624-0, del Vehículo con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: PRODEMET, Año: 1995, Color: BLANCO y AZUL, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placas: 330AAJ, Serial de Carrocería: 0026 y Serial de Motor: NO POSEE.
De igual manera cursa en autos, la Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Distinguido RAMIREZ MEJIAS LUIS, Experto de Investigación, Serialización, Documentación y Experticia de Vehículos Automotores Nacionales e Importados, adscrito al Comando Regional de la Guardia Nacional, practicado al vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: PRODEMET, Año: 1995, Color: BLANCO y AZUL, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placas: 330AAJ, Serial de Carrocería: 0026 y Serial de Motor: NO POSEE; mediante el cual concluye: 1.- La Placa del Serial Body, era una placa metálica donde va adherida un stiker (etiqueta) en la cual se encuentra impreso el serial, la cual se encuentra DESINCORPORADA; 2.- La chapa del Serial de Carrocerías, signado con los dígitos alfa numérico 0026, se determina PLACA SUPLANTADA y SERIAL FALSO; 3.- Las Placa matriculas 330-AAJ son ORIGINALES; y 4.- El Sistema Integrado Policial de Información Policial de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (S.I.I.P.D75), sobre los seriales que posee el vehículo 0026, los mismos informaron que Registra en sistema MINFRA y pertenece a un vehículo Placas 954-MAW, Color: Amarillo, Año: 1972, Clase: Remolque, Tipo: Batea y posee Extravío según expediente N° G-268928, de fecha 04 de Diciembre de 2002.
En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona en fecha 13 de Diciembre de 2011, al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO signado con el N° 0026-1-1, N° de Trámite 92063664 a nombre de SUPERENVASES ENVALIC C.A, con resultado AUTENTICO.
Ahora bien, de las características individualizantes de la unidad vehicular que aparece descrito en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, cursante al folio 206, nos encontramos que no existe relación de identidad entre éstos y las que físicamente forman parte del vehiculo objeto de la presente solicitud, así expresamente lo establece la experticia al señalar que la Chapa del serial de Carrocería signados con el alfa numérico 026, presenta signos físicos de remoción por lo que se determinó como placa suplantada y serial falso y pertenece a un vehiculo placas 954 maw, color amarillo ano 1972, clase remolque, tipo batea y posee un extravío de placas según expediente nro. G-268928, de fecha 04/12/2002, señalándose además que la Placa serial Body fue desincorporada, la Chapa del serial de carrocería se encuentra suplantada y serial falso.
Así las cosas, es evidente para este Juzgado de Control que no han variado las circunstancias por las cuales en resolución de fecha 16 de mayo de 2008, se negó la entrega material del referido bien, considerando para ello, entre otras cosas que el Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que los Seriales que posee el vehículo objeto de la presente solicitud, se encuentran falso y pertenece a otro vehículo, tal como se desprende de la experticia legal.
Existiendo dudas acerca de la real identidad del bien reclamado, que nos permita establecer con certeza el origen y propiedad del mismo, lo ajustado a derecho es negar la entrega material de la unidad vehicular objeto de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehículos con las siguientes características con las siguientes características: Marca: FABRICACION NACIONAL, Modelo: PRODEMET, Año: 1995, Color: BLANCO y AZUL, Clase: SEMI-REMOLQUE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Placas: 330AAJ, Serial de Carrocería: 0026 y Serial de Motor: NO POSEE; formulado por el Abogado LUDWING R. RAMOS R, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. YOLIMAR BENSCHIMOL
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