REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-004924
ASUNTO : BP01-P-2011-004924

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de JOSE LUIS OSUNA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.194, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-1986, de 24 años de edad, Soltero, Buhonero, hija de EUDORINA OSUNA, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Chuparin Central, Casa Nº 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ADRIAN JOSE ROJAS, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.983.431, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de NORMA JOSEFINA ARRIOJAS, domiciliado en: la Calle Betania, Casa Nº 6, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, y ODILIO RAFAEL RONDON ROMERO, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.495.252, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ODILIO RONDON y MAGALY ROMERO, domiciliado en: la Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 21 mayo de 2011, en virtud de ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Se recibe llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien se identifico como FABIOLA GUERRA, quien no aporto mas datos, informando que en la Avenida Municipal se encuentran tres sujetos a bordo de un vehiculo color azul, y que los mismos portaban armas de fuego… pudimos observar un vehiculo aparcado marca Chevrolet, modelo Caprice, clase automóvil, tipo Sedan, color azul, placas AA241LW, logrando visualizar dentro del vehiculo antes descrito a tres sujetos con actitud sospechosa, ….logrando localizar en el área donde se encuentra el acelerador del automóvil UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, DE COLOR NEGRO, MARCA DIAMOND BACK, SIN SERIALES VISIBLES, CLAIBRE 38 ESPECIAL, a los cuales se les informo que iban a quedar detenidos quienes quedaron identificados como JOSE LUIS OSUNA, ADRIAN JOSE ROJAS y ODILIO RAFAEL RONDON ROMERO.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de JOSE LUIS OSUNA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.054.194, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-08-1986, de 24 años de edad, Soltero, Buhonero, hija de EUDORINA OSUNA, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Chuparin Central, Casa Nº 32, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, ADRIAN JOSE ROJAS, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.983.431, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 26-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de NORMA JOSEFINA ARRIOJAS, domiciliado en: la Calle Betania, Casa Nº 6, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui y ODILIO RAFAEL RONDON ROMERO, quien dijo ser venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.495.252, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28/10/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ODILIO RONDON y MAGALY ROMERO, domiciliado en: la Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Sector las Delicias, Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD., de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL