REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005358
ASUNTO : BP01-P-2012-005358
Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR RAFAEL MARTINEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ESTEFANI DE LOS ANGELES SANZ ALAVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.601, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
LOS HECHOS:
“…..En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió denuncia interpuesta en fecha 21-03-2012…por la ciudadana ESTEFANI DE LOS ANGELES SANZ ALAVARADO. en la cual expone:. Vengo a denunciar a DEXI MEDINA MOSQUEDA y GREISY MEDINA MOSQUEDA, quienes han tenido algunos inconvenientes con mi hermana RAIZA ALVARADO, ex concubina de LUIS MOSQUEDA, porque desde que DEXI MEDINA, se entero que mi hermana estaba embarazada y desde allí se ha dedicado a molestarme. Estaba en INFOCENTRO cuando DEXI MEDINA se acerco al lugar y comenzó a ofenderme e insultarme, sacó una navaja y me amenazó. Donde me ven, siempre me amenazan, considero que esto pone en peligro mi vida, por ello decido formular la denuncia…. …”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por la ciudadana ESTEFANI DE LOS ANGELES SANZ ALAVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.708.601, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la Abogado HECTOR RAFAEL MARTINEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR BENSHIMOL
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