REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005342
ASUNTO : BP01-P-2012-005342


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por la Abogada MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7, y numeral 1º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 25 de enero de 2008, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana YUSBERLIZ JOSEFINA ROMERO HERNANDEZ, en la cual expuso: “…Que el día 02-12-2007 le robaron a su conyugue una moto, propiedad de ésta, siendo recuperada el mismo día por funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, luego el día 04-12-2007 se traslado al comando de la referida policía, en compañía de su esposo y se entrevistaron con el Inspector Italo, vieron la moto y la misma se encontraba en perfectas condiciones, el inspector verifico los documentos de la moto y les dijo que se trasladaran a la fiscalía que estaba de guardia, que ellos habían colocado la moto a la orden del Ministerio Publico. Posteriormente en el tiempo que transcurrió para que el Ministerio Público le hiciera entrega material de la moto, la misma fue desvalijada dentro de las Instalaciones de la Policía Municipal de Sotillo …”.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”…

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR BENSHIMOL