REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004846
ASUNTO : BP01-P-2010-004846
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de las ciudadanas YOHANNA JUSTIAN MAYORA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.284.165, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, Sector Primero de Mayo Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y MARIA ESTEFANIA YAGUARAN, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.155.265, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, Sector Primero de Mayo Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.-
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 15 de Septiembre de 2010 se inicia la investigación de oficio en virtud de DENUNCIA Nº I-493.425, formulada en fecha 15-09-2010, …interpuesta por la ciudadana MARIA ESTEFANIA YAGUARAN…en el cual expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana YOHANA JUSTINA MAYORA APONTE, ya que el día de hoy miércoles 15-09-2010, me agarro por los cabellos y me tiro en el piso, lesionándome el ojo izquierdo, para luego agarrarme por el cuello y darme varios golpes en la cara, después se paro y me cayo a patadas por las costillas, las piernas y la barriga, todo por una discusión que tuve con una ciudadana de nombre YOEMI y le dicen “SOL” quien es hija de la ciudadana YOIMAR CHIQUE, quien es la otra mujer de mi marido de nombre YOVANNI MAYORA dicha ciudadana llego en una camioneta Pick Up de color blanco, desconozco por quien era conducida ya que tenia los vidrios ahumados, la misma siempre esta estacionada en la panadería que esta ubicada frente al antiguo local comercial “Manolo”, Avenida Fernández Peñalver, de esta localidad, considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia 15-09-2010) y tratándose del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en el cual se establece una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) meses y quince (15) días, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe al año si el hecho punible mereciere pena de arresto de uno a seis meses, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de UN (01) AÑO sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de las ciudadanas YOHANNA JUSTIAN MAYORA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 16.284.165, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, Sector Primero de Mayo Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y MARIA ESTEFANIA YAGUARAN, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 15.155.265, residenciada en la Calle principal, Casa S/N, Sector Primero de Mayo Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLIMAR BENSHIMOL
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