REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005570
ASUNTO : BP01-P-2012-005570
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano: JOSE BELTRAN BRITO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.292422, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-06-71, residenciado en la Sector los Olivos de Puente Ayala calle Nazaret, casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de victima directa en la causa Nº 03-F1-811-12.
Los Hechos denunciados son los siguientes:
“…Bueno yo en fecha 24 de Julio yo tenia una reunión en mi casa y el hijo de mi cuñada CRUZ ELENA CHAGUAN, de nombre FRANK, no se su apellido estaba en la casa y se presento un percance entre el y un muchacho y es esposo de una sobrina mía de nombre MARCELO CABRERA, yo me metí en la pelea para evitar que eso llegara a mayores pero mi cuñada la mama de Frank, me sorprendió por la espalda y me corto la espalda, luego me dio dos puñaladas mas en la partes superior de la espalda, sin motivo alguno por que yo solo estaba apartado la pelea, yo Salí de la casa a buscar auxilio y ella quedo dentro de la casa rompiendo todo por defender al hijo FRANK, hirieron a Marcelo Cabrera, le dieron puñaladas, lo cortaron por varias partes, le dieron una pedrada en la cabeza y luego entre los dos nos amenazaron que nos iban a matar que iban a buscar sus amigos malandro para que nos mataran por que eso no se iban a quedar asi, es tanto la mala intencion que mi cuñada CRUZ ELENA CHAGUAN, se corto y causo heridas ella misma para decir que mi esposa GLORIA JOSEFINA CHAGUAN de la hizo y por ese motivo fue que tambien quedo detenida, nosotros tenemos por nuestra seguridad ya que estas personas son totalmente agresivas y tienen malas compañías por lo cual tenemos que cumplan con su palabra de mandarnos a matar o atreverse a hacer algo ellos mismo en nuestra contra…”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano: JOSE BELTRAN BRITO SOTO que pudieran ser, el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el referido sector, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilios, ello en atención a los lugares donde permanezca dicha ciudadana con mas posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de testigo, al ciudadano: JOSE BELTRAN BRITO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.292422, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-06-71, residenciado en la Sector los Olivos de Puente Ayala calle Nazaret, casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de victima directa en la causa Nº 03-F1-811-12, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDAS DE PROTECCION a favor del ciudadano: JOSE BELTRAN BRITO SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.292422, de 37 años de edad, nacido en fecha 12-06-71, residenciado en la Sector los Olivos de Puente Ayala calle Nazaret, casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de victima directa en la causa Nº 03-F1-811-12.
PRIMERO: Oficiar a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano: JOSE BELTRAN BRITO SOTO.
SEGUNDO: La Vigilancia policial por un lapso de seis (6) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Protección a la Victima del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
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