REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005577
ASUNTO : BP01-P-2012-005577

Visto el escrito presentado por la Dra. JOHANA CAROLINA MIRANDA FERNANDEZ, en condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: HENRY FERNANDO GUERRERO MORENO y HENRY STANLYN GUERRERO MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE PROYECTIL Y ACCESORIO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y 9 sobre la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia simple de la presente acta. Y oído el imputado debidamente asistido por la Defensor Publico Dr ALFREDO COLON, este Tribunal Primero de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, se decreta el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, de OCULTAMIENTO DE PROYECTIL Y ACCESORIO PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y 9 sobre la Ley de Arma y Explosivo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursan al folio 3 y 4 vuelto ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-08-2012 suscrita por el Funcionario Agente HECTOR MARIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos HENRY FERNANDO GUERRERO MORENO y HENRY STANLYN GUERRERO MARCANO, cursa al folio 5 de la presente causa ACTA DE INSPECCION Nº 1765 de fecha 14 de Agosto de 2012, cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-08-2012, realizada a la ciudadana MAGDALENA ANTONIA MORENO PINTO… Cursa al Folio 8 de la presente causa Cadena de Custodia de Evidencia Fisicas Nº 242-12… TERCERO: Ahora bien, considera éste Tribunal, que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los referidos imputados, asimismo considera que al momento en que los funcionarios policiales practican la inspección corporal la misma no fue realizada en presencia de personas o testigos que puedan dar certeza de sus actos; es por lo que en consecuencia y de conformidad con el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este Tribunal de Control, decreta la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados HENRY FERNANDO GUERRERO MORENO, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.189.777, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 30-05-79, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MAGDALENA DE ROMERO y Antonio gerrero residenciado en la CALLE Sucre, Casa Nº 39, Sector Bello Monte, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, HENRY STANLY GUERRERO MARCANO, quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.665394, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 17-06-92, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MIGDALIA MARCANO y HENRY FERNANDO GUERRERO MORENO, residenciado en la CALLE Sucre, Casa Nº 39, Sector Bello Monte, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. JENNIFER GOMEZ