REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005595
ASUNTO : BP01-P-2012-005595
Visto el escrito presentado por el DRA. JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, LUIS ENRIQUE MARCHAN GARCIA Y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DARIO ERNESTO ASTUDILLO y LUIS ENRIQUE GARCIA, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados; DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, LUIS ENRIQUE MARCHAN GARCIA Y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa a los folios 9 de la presente causa, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 15-08-2012 suscrita por el Funcionario policial MOISES MARTINEZ adscrito a la Sub delegación Puerto la Cruz donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.. Cursa al folio 21 y vto de la causa Acta de Entrevista de fecha 16-08-2012 realizada por el Ciudadano WILMER MONTILLA TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, para todo los ciudadanos DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, LUIS ENRIQUE MARCHAN GARCIA Y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ratificadas en esta Audiencia, se verifica que la presunta conducta desplegada por éstos se encuadra perfectamente en los tipos penales indicados en actas, siendo ello así resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, LUIS ENRIQUE MARCHAN GARCIA Y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. El tribunal deja constancia que los ciudadanos: DARIO ERNESTO ASTUDILLO, se le sigue causa penal bajo los Nrs BP01-P-2007-00727, BP01-P-201-001976, BP01-P-2008-003161 y BP01-P-2012-005536, y en relación al imputado. LUIS ENRIQUE MARCHAN, la causa signada bajo el Nº BP01-P-2010-00586En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, LUIS ENRIQUE MARCHAN GARCIA Y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de los imputados mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Internado judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona donde quedarán a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ENRIQUE MARCHAN GARCIA de nacionalidad venezolano, natural del Estado Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.468634, nacido en fecha 27-08-90, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor en el mercado, hijo de los ciudadanos; ROSA AIDE GARCIA y OMAR MARCHAN, con domicilio, frente al barrio Molorca, al lado de su tía MARITZA CAMPOS, casa Nº 192. Estado Anzoátegui, DARIO ERNESTO ASTUDILLO RIVERA, de nacionalidad venezolano, natural, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.009.967, nacido en fecha, 16-07-87 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de los ciudadanos: TRINIDAD DE ASTUDILLO y LUIS ASTUDILLO y ALBERT JESUS MUJICA FIGUEROA de nacionalidad venezolano, natural del Estado Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.511.998 , nacido en fecha 16-12-87, 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista hijo de los ciudadanos; LETICIA DE MUJICA y ALBERTO MUJICA con domicilio, en la calle Bolívar Nº 18, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo, 5 en concordancia con el articulo 1 ordinal 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; De Conformidad con los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
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