REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005015
ASUNTO : BP01-P-2005-005015
Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.013.757, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/11/1984 de estado civil soltero, ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Luis Beltrán Ruiz e Irma Maracaguare, residenciado en calle San José N° 46 Barrio El Espejo Barcelona Estado Anzoátegui; el representante del Ministerio Público, Dr. HARRINSON GONZALEZ, procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“Presento formal Acusación en contra del imputado: REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.013.757, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, el representante fiscal procedió, a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo”.
Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirles separadamente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en contra de si mismo, así como de la oportunidad que tiene en este acto de acogerse a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso quien quedo identificado como REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, Venezolano titular de la cédula de Identidad N° 19.013.757, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-11-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de los ciudadanos: IRMA RUIZ (v) y LUIS BELTRAN RUIZ (v), residenciado en la calle Principal de Curataquiche. Municipio Bolívar, Parroquia Naricual. Estado Anzoátegui quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo"
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Dr. CALSON RONDON, quien pasa a exponer su defensa técnica en los términos siguientes:
Oída la exposición de la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico y vista que de acuerdo al articulo 43, del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite mediante la vigencia anticipada; la aplicación de las Suspensión Condicional del Proceso, en aquellos delitos cuya pena no exceda de 8 años es por lo que esta defensa, previa conversación sostenida con mi representado manifiesta al tribunal, que hará uso de esta Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, para la cual solcito al tribunal se le ceda la palabra al mismo para la Admisión de los hechos, tal como lo exige la ley y se considere la buena conducta predelictual, que han tenido mi representado, una vez que halla sido admitido los hechos solcito, al tribunal considere a la hora de imponer las obligaciones, la posibilidad de extender el lapso de presentaciones por el tiempo que el tribunal así lo indique.. Asimismo solcito copia de la presente acta de audiencia. Es todo”.
Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa emitir el siguiente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Observa que el escrito acusatorio se señala los datos para identificar al imputado y su defensor, se expone de forma clara y precisa las circunstancia de modo lugar y tiempo en las cuales ocurren los hechos que nos ocupan, y la conducta presuntamente desplegada por el imputado: REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables al hecho fáctico imputado, que en el caso de autos fue calificado como constitutivo por el up supra imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el ofrecimiento de los medios pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y por ultimo, el petitorio del solicitud de enjuiciamiento del acusado una vez admitida la acusación, de allí que al contratarse cumplidos los requisitos a que se contrae el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con tales extremos, como consecuencia de ello el Tribunal Admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 16-01-2006, por los argumentos anteriormente explanados, en los términos que ha sido planteada por el fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V del escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de acusación fiscal para ser incorporadas a través de su lectura, de conformidad con el articulo 339 ordinal 2º y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte por separado al acusado: REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, plenamente identificado de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena o de la suspensión condicional del proceso según el caso, conforme al contenido de los artículos 43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, manifestando el REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE. “SI ADMITO LOS HECHOS Y LE CONCEDO NUEVAMENTE LA PALABRA A MI DEFENSOR DE CONFIANAZA”. Es todo. Acto pide la palabra al Defensor Privado Dr. CALSON RONDON Oída la manifestación libre y espontánea de nuestro representado donde admite los hechos que se le acusa, y vista la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito a este Tribunal acuerde LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por el acusado y la Defensa este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta Oficial, la cual fue Publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien; establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una Vigencia Anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO al acusado: REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, y a estos efectos se le impone las siguientes Condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. 3. QUINTO Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad a los fines que le sea designado al mencionado acusado, un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado. Asimismo queda notificado al acusado que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dichas medidas le serán revocadas y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, visto que el delito incriminado por la Vindicta Pública, vale decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según los supuestos previstos en artículo 277 del Código Penal, no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, verificándose los supuestos del Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, según reforma Publicada en Gaceta oficial publicada en fecha 15 de Junio de 2012, que si bien establece la entrada en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2013, en las disposiciones transitorias se establece una vigencia anticipada, entre otros del articulo 43 ya referido, a tal efecto se evidencia que el delito por el cual se acusa comporta una pena que no exceda de 8 años de prisión, siendo que el imputado cumple con los requisitos exigidos por la norma ante señalada, y en justa concordancia con lo establecido en el articulo 24 Constitucional, en consecuencia se ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN ( 01) AÑO a favor del ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MARAGUACARE, suficientemente identificado y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: : 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada SESENTA (60) DÍAS. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad a los fines que le sea designado al mencionado acusado, un Delegado de Prueba que supervise durante el lapso antes indicado. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar el régimen de presentaciones.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
ABG. SIMON ZAMBRANO
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