REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005692

Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: CESAR QUILLERMO ZERPA; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, ABOG. CORALID JARAMILLO, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa al folio 3 y su vto, Acta de Procedimiento Policial de fecha 21-08-2012, suscrita por los funcionario: RIXO FEBRES, donde se deja constancia el tiempo, como y lugar donde fue aprehendido el ciudadano: CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, al folio 5 y su vto de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-08-2012 realizada al ciudadano CESAR QUILLERMO ZERPA, asimismo cursa en la presente causa de conformidad con lo establecido ene el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos del imputado.

TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por el delito de “HURTO CALIFICADO”, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: CESAR QUILLERMO ZERPA, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causo y la pena que podría llegar a imponerse, Asimismo se deja constancia de la revisión del sistema juris 2000, se le sigue proceso penal en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por el Tribunal de Control Nº 05 causa signada bajo el Nº BP01-P-2012-2359 así como por el Juzgado Segundo de Control, en la causa Nº BP01-P-2012-932, en virtud de lo dispuesto en la parte infin del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control. DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado; CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: CESAR QUILLERMO ZERPA.

CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensora publica, siendo insuficiente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo reincide en la conducta predelictual, visto que se verifico sistemáticamente que el referido imputado se le sigue proceso penal por antes los tribunales segundo y quinto de control de este circuito penal se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, lugar donde quedara recluido el referido imputado a la orden y disposición de este Tribunal Primero de Control.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS JOSE GUZMAN ARMAS quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.008.880, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-85, de 27 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GUZMAN ( v ) y LOLY ARMAS ( v ), domiciliado en la siguiente dirección: Calle 5 de Julio, la Rampla, Monte Cristo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: CESAR QUILLERMO ZERPA; De Conformidad con los Artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. JENNIFER GOMEZ